SAP Cáceres 274/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:1998:896
Número de Recurso295/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 274/98

Ilmos. Sres:=

PRESIDENTE:=

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:=

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

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Rollo Sala nº 295/98=

Autos núm. 180/97. Juzgado 1ª Instª 1 Trujillo=

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En la ciudad de Cáceres, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de desahucio nº 180/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo , siendo parte apelante, el demandado ALMACENES MORA, S.A., defendido por el Letrado Sr. Diz García habiéndose designado para oír notificaciones en esta Audiencia Provincial al Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez; y como parte apelada, la demandante DOÑA Emilia defendido por la Letrado Sra. Vaquero Pérez, estando designado para oír notificaciones el Proc. Sr. Gutiérrez Lozano.

ANTECEDENTES HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emilia contraAlmacenes Mora S.A., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la finca sita en la carretera de Plasencia nº 2, en el plazo legal, apercibiendo de lanzamiento a su costa, si no lo realizare voluntariamente. Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Así por esta mi sentencia...".

SEGUNDO

Contra referida resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, Almacenes Mora S.A., tramitándose conforme a las normas de la Reforma Procesal de la Ley 10/92 y dándose traslado a las demás partes personadas para impugnación o adhesión al mismo, lo cual fue verificado dentro de plazo por la demandante Sra. Emilia ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó el Rollo de Sala, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de Ponencia y de conformidad con lo establecido en el artº 736 de la L.E.C ., se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de noviembre de 1.998, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se formuló demanda de desahucio por falta de pago de las rentas respecto del local de negocio constituido por tres naves unidas entre si, dictándose sentencia en la instancia declarando haber lugar al desahucio y disconforme la sociedad arrendataria se alza el presente recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Infracción del artº 1.563-3º de la L.E.C . en cuanto que en la cédula de citación se hizo saber a la demandada que podía enervar la acción y no obstante haberse abonado las rentas después de la demanda y antes del Juicio no se estimó la enervación de la acción.

Infracción del artº 1.563-1º de la L.E.C . porque las rentas se abonaron después de la presentación de la demanda, pero antes de recibir la citación para el juicio la arrendataria existiendo pago tardío de las rentas pero no enervación.

Infracción del artº 1.563-2º de la L.E.C . por cuanto que la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 20 de octubre de 1.997 en el Juicio de desahucio núm. 24/97 seguido entre las mismas partes no declaró enervada la acción y no habiéndose producido con anterioridad otra enervación procede estimarlo en este procedimiento.

Que la arrendadora ha actuado de mala fe porque estando pendiente un desahucio anterior se negó a entregar los recibos siendo este el motivo del retraso en el pago existiendo un claro abuso de derecho que impide el desahucio; por todo ello interesa la revocación de la sentencia, mientras que la parte actora impugnó el recurso.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere a la infracción del artº 1.563-3º de la L.E.C . porque en la cédula de citación se hizo saber a la arrendataria que podía enervar la acción y no obstante el pago en la sentencia no se ha tenido en cuenta.

El apartado tercero de dicho precepto obliga a la actora a indicar en la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación y en el presente supuesto, en el fundamento de derecho quinto de la demanda claramente se indica que no es procedente la enervación de la acción porque se ha producido otra anteriormente, de forma que la actora cumplió escrupulosamente su obligación indicando que no procedía la enervación.

Añade el apartado tercero del precepto comentado que, cuando proceda la enervación, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del Juicio y en la providencia de admisión de la demanda y en la cédula de citación entregada a la arrendataria se hace constar que "se pone en conocimiento del demandado que podrá enervar la acción si en algún momento anterior al señalado para la celebración del Juicio, paga el actor o consigna en el Juzgado o notarialmente el importe de todas las cantidades en que se fundamente la demanda y las que en dicho instante adeude siempre que se den los requisitos del artº 1.563 de la L.E.C .

El Juzgado ha utilizado una fórmula impresa y general para todos los desahucios que lo único que dice es que se podrá enervar la acción siempre y cuando se cumplan los requisitos del artº 1.563; fórmula bastante acertada pues en muchos supuestos, cual aquí sucede, será difícil determinar "a priori" con elsimple examen de la demanda si es o no procedente la enervación, pero lo importante es...

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