STSJ Extremadura 839/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:2348
Número de Recurso638/2007
Número de Resolución839/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00839/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100685, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 638 /2007

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: CLINICA DIANAS.A

Recurrido/s: Remedios

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 425 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 839En el RECURSO SUPLICACION 638/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. BASILIO HERMOSO CEBALLOS, en nombre y representación de CLINICA DIANA S.A, contra el Auto de fecha 1-12-06, confirmado por el de 22-2-07, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 425 /2003, seguidos a instancia de Remedios , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO, frente a la recurrente, sobre INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2003 recayó en el Juzgado de lo Social sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, en la que se declaraba probado que el despido se produjo el 13 de mayo de 2003, que la trabajadora prestaba servicios desde el 7 de diciembre de 2002 y que percibía un salario de 37,82 euros diarios, fijándose una indemnización de 850,95 euros. Dicha resolución adquirió firmeza al ser confirmada por sentencia de esta Sala y, en su ejecución, el 15 de diciembre de 2005 se dictó auto por el que se declaraba extinguida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, a la que se condenaba a que abonara a la demandante una indemnización de 5.162,41 euros y unos salarios de tramitación de 33.516,04 euros, que también adquirió firmeza.

SEGUNDO

Por medio de escrito de 16 de febrero de 2006, por la trabajadora demandante se solicitó la ejecución del referido auto, que se despachó por otro de la misma fecha que la solicitud, en el que se fijó un importe de 33.678,45 euros de principal y otros 5.528,81 fijados provisionalmente para costas e intereses.

TERCERO

El 20 de julio de 2005, por parte de la empresa se consignaron 4.885,61 euros en la cuenta del Juzgado, en la que el 31 de marzo de 2006 se ingresaron por una entidad bancaria 184,57 euros que en aquélla tenía ingresados la empresa, cantidades que se entregaron a la demandante el 24 de abril de 2006.

CUARTO

Tras diversas vicisitudes, que incluye una solicitud de suspensión de la ejecución que fue denegada y el embargo de bienes de la empresa demandada, ésta, el 5 de junio de 2006 consignó en la cuenta del Juzgado la suma de 38.652,14 para hacer frente a la ejecución de que tratamos, alegando en escrito presentado el día siguiente en el Juzgado que esa suma correspondía a 33.123,33 euros en concepto de principal y a 5.528,31 en concepto de costas e intereses, sin perjuicio de su posterior liquidación, siéndole entregada a la demandante dicho principal el 16 de junio.

QUINTO

El 5 de octubre de 2006 se practicó por el Secretario del Juzgado tasación de costas, en la que se fijaron 7.471 ,75 euros por honorarios de Letrado y 5.503,01 por intereses, respecto de los que se hacía constar que el principal era de 38.678,45 euros, la fecha inicial el 14.05.03 y la fecha final el 01.06.06, con un total de 1.113 días y un interés aplicado del 6,25, 5,75 y 6%, tasación que fue impugnada por la empresa, ante lo cual se citó a las partes a comparecencia.

SEXTO

Celebrada la comparecencia, por el Juzgado se dictó auto el 1 de diciembre de 2006 , mediante el que, además de pronunciarse sobre las partidas contenidas en los honorarios del Letrado de la ejecución, se fijaron como intereses 5.873 euros, auto que fue recurrido en reposición por ambas partes, recayendo otro de 22 de febrero de 2007 por el que se desestimaban ambos recursos.

SÉPTIMO

Contra el auto que resolvió las reposiciones, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada se opone a los intereses de mora procesal fijados por el Juzgado en ejecución de sentencia firme que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, formulando dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando en el primero la infracción de los artículos 267.2 de la citada ley procesal y del 576 de la de Enjuiciamiento Civil, por entender la recurrente que los intereses de que se trata han de arrancar, no de la sentencia del Juzgado por la que se declaró la improcedencia del despido, como se hace en el auto recurrido, sino desde que se le notificó el auto que declaró la extinción de la relación laboral entre las partes ante la falta de readmisión de la trabajadora, porque, se razona en el motivo, hastadicho auto la cantidad adeudada por los salarios de tramitación no era líquida, por lo que, desde que le fue notificada tal resolución, el 23 de enero de 2006, hasta que se hizo total pago, lo devengado por intereses tan sólo asciende a 749,20 euros.

En principio, parece que la recurrente tiene razón pues, en caso de que proceda la readmisión en despido declarado improcedente y la empresa no cumpla su obligación, sólo a partir del auto que declara la extinción de la relación laboral entre las partes, previsto en el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quedan fijados de forma definitiva, tanto la indemnización como la suma igual a los salarios dejados de percibir, que la empresa debe abonar al trabajador, por lo que, entretanto, esas cantidades no tendrían la liquidez que exige el artículo 576.1 de la de Enjuiciamiento Civil para el devengo de intereses de mora procesal.

Así lo mantuvo esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2001 , en la que se razonaba que "la sentencia del Juzgado de lo Social no condena al empresario al abono a los trabajadores a cantidad liquida y determinada. La misma otorga al empresario un derecho de opción, a ejercitar en el término de cinco días, o admitir a sus trabajadores" en sus anteriores puestos de trabajo o abonarles la cantidad de ...". Dicha sentencia fue notificada al empresario el 30 de noviembre de 1.999 (folio 88 ) y la opción por la indemnización la realiza, extemporáneamente, en escrito de 12 de enero de 2.000 (folio 110), por lo que al no haber ejercitado el aludido derecho dentro del plazo, ha de...

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