STSJ Extremadura 1054/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:2318
Número de Recurso414/2006
Número de Resolución1054/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 1.054

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 414 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Doña María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , DOÑA María Rosa , DOÑA María Dolores , DON Juan Antonio , DOÑA María Purificación , DOÑA Amparo , DON Miguel , DOÑA Carina , DON Braulio , DOÑA Consuelo , DOÑA Estefanía y DOÑA Inés , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Orden de 28 de noviembre de 2005, aprobatoria del Deslinde del "Cordel de Esparragosa" a su paso por término de Villanueva de la Serena en su tramo de la zona de concentración parcelaria y el badén del Río Zújar, así como la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de la Consejería de Desarrollo Rural de 3 de marzo de 2006. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Orden de 28 de noviembre de 2005, aprobatoria del Deslinde del "Cordel de Esparragosa" a su paso por término de Villanueva de la Serena en su tramo de la zona de concentración parcelaria y el badén del Río Zújar, así como la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de la Consejería de Desarrollo Rural de 3 de marzo de 2006 y ello en atención a los motivos que se examinarán en los correspondientes Fundamentos.

SEGUNDO

La Administración, alega inadmisibilidad del Recurso, en relación a determinados intervinientes al amparo del art. 58 de la LJCA , y ello al entender que ha transcurrido el plazo de interposición, ya que los mismos, no figuran dentro de los recurrentes en vía administrativa. La dirección letrada se opone por los motivos establecidos en el escrito de 4 de enero de 2007 para lo cual, aporta una serie de documentos acreditativos del carácter ganancial de los bienes en cuestión, así como de la relación matrimonial existente entre aquellas personas que plantearon el Recurso administrativo y las que hoy lo realizan en vía jurisdiccional. En concreto de la Sra. María Rosa y el SR. Íñigo , fallecido posteriormente, la Sra. Inés y el Sr. Eusebio , la Sra. Amparo y el Sr. Casimiro , así como la Sra. Inés y el Sr. Eduardo . Determinado lo anterior, es conocida la Jurisprudencia en relación al carácter interpretativo restrictivo de aquellos óbices formales para acceder a un proceso y obtener una tutela judicial efectiva. No obstante y además en el supuesto examinado, al amparo de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LJCA , en relación con el art. 1385 del CC . que manifiesta que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, se llega a entender la existencia de legitimación para interponer en vía judicial un Recurso, ya interpuesto administrativamente por sus respectivos cónyuges, lo que demuestra además la voluntad de ratificación. En lo que respecta al análisis de las pretensiones instadas frente al acto administrativo de deslinde, debemos comenzar por la referente a la posible usucapión ya que de estimarse haría superfluo un pronunciamiento respecto al resto de cuestiones planteadas. Por los recurrentes, a través de distintas certificaciones registrales, se acredita la propiedad, las distintas transmisiones y lo que va a resultar más importante, la ausencia de cargas de las referidas fincas, al menos en lo que a existencia de "cordel" se refiere. Igualmente en el folio 227 del expediente y concordantes se aporta una descripción del lugar de las fincas en relación a la vía pecuaria. En relación con la citada prescripción por posesión, este Tribunal ha manifestado que : " Sobre el problema de la invocabilidad de derechos de propiedad referidos a terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria, como motivo para la impugnación en vía contencioso-administrativa del deslinde de la misma, existe una nutrida pero confusa y contradictoria jurisprudencia que no es sino reflejo de una constante ambigüedad sobre esa materia en los textos normativos reguladores del deslinde de vías pecuarias.

La cuestión, en definitiva, consiste en determinar hasta qué punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de vías pecuarias la alegación de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesión continua y en concepto de dueño por el tiempo necesario para la usucapión, o bien en un título de adquisición inscrito en el Registro de la Propiedad.

Consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público (naturaleza de la que gozan las vías pecuarias clasificadas como tales), sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimación (artículo 38 LH y fe pública registral (artículos 32 y 34 LH ) frente aldominio público no inscrito, así como la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva, limitada a aspectos posesorios o determinante del dominio, etc.), se entrecruzan dando lugar a una panoplia de situaciones cuya solución dista mucho de estar clara, y cuyo tratamiento exige un somero recordatorio de la evolución normativa en la materia.

La primera norma que atribuyó expresamente a las vías pecuarias el carácter de dominio público fue el artículo 13 del Real Decreto de 13 de agosto de 1892 , conforme al cual, "las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos". Con ello se pretendió reforzar la protección de la misma, ante las denuncias de un creciente deterioro de la red nacional de vías pecuarias debido a intrusiones de particulares y colindantes, y respecto de las que el entonces reciente artículo 570 del Código Civil no otorgaba suficiente protección. Desde entonces, todas las normas que sucesivamente se han ido promulgando han reiterado este carácter de dominio público, y por lo tanto imprescriptible e inalienable de las vías pecuarias (aunque no han precisado el importante extremo de si tal carácter les viene dado por el hecho de haber sido tradicionalmente utilizadas como tales, o si para ello era preciso el acto administrativo de calificación, o incluso también el deslinde); sin embargo, y con la misma reiteración, de una manera u otra, esas normas han venido reconociendo efectos a las posesiones legitimadas por el transcurso del tiempo, o, en general, a derechos de propiedad consolidados sobre los terrenos que las integran.

Así, el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924 , tras decir que "las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados", y que en tal concepto "no serán susceptibles de prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hubieran sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que sean objeto", deja a salvo de la facultad de restablecimiento y reivindicación de las mismas por parte de la Administración "los casos en que se haya legitimado, conforme a las leyes, el derecho adquirido, haciéndose la adquisición irreivindicable". Esta misma redacción, con modificaciones no sustanciales, se repite en la base 2ª del Decreto de 7 de diciembre de 1931 y en el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 .

Por último, el artículo 1 de la Ley 22/1974, de 27 de junio de vías pecuarias, insiste en que "las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto", pero el problema de la propiedad lo mantiene vivo al precisar, en la Disposición Final Primera que "lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se...

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