SAP Vizcaya 934/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:1999:3351
Número de Recurso693/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución934/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 934/99

ILMOS. SRES.

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZEn BILBAO, a de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 549/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO con Procurador Sr. Olaizola Segurola, como apelados que impugnan el recurso Santiago y Filomena con Procurador Sr. Atela Arana y como apelado que no impugna el recurso Pedro Enrique .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 21 de Marzo de 1.995 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olaizola Segurola en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra D. Pedro Enrique rebelde en los presentes autos y contra D. Santiago representado por el Procurador Sr. Atela Arana, debo de absolver y absuelvo en la instancia a referidos demandados, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 693/97 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para su deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 por considerar insuficiente el poder del Procurador Sr. Olaizola, y ello por un doble motivo: en primer lugar, porque el poder está otorgado en 1988 por quien en su día era Presidente de la Comunidad, siendo así que en este momento el cargo lo ocupa otra persona, y en segundo lugar, porque el poder se otorgó para una reclamación en concreto, y no puede extenderse a la reclamación que se plantea en la presente litis.

Pues bien, apelada la sentencia por la parte actora, este Tribunal entiende que el recurso debe ser estimado, y ello por considerar que con independencia de la crítica que nos merece la estimación de la excepción, en un caso como el presente de defecto subsanable (STS de 16 de septiembre de 1997), lo cierto es que no se comparte la conclusión a la que llega la resolución recurrida.

Entendemos que debe diferenciarse el acto (notarial) a través del cual determinada persona, en este caso la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, otorga la representación para que un Procurador pueda actuar en juicio por dicha persona, y el acto celebrado en el ámbito de la Comunidad que decide iniciar acciones judiciales en relación a determinados asuntos y faculta al Presidente de la misma a otorgar los poderes para pleitos en favor de Procuradores. Lo que tenemos en este caso, es que existía un poder general para pleitos otorgado por el presidente a favor del Procurador Sr. Olaizola en 1988, poder que no ha sido revocado desde entonces y que por lo tanto sigue vigente. Y tenemos también que en su encabezamiento el Notario hace una referencia a la autorización otorgada por la Comunidad al Presidente para actuar en determinados asuntos. Esto no significa que el poder se extendiera sólo para tales asuntos, se trata de un poder general para pleitos y por tanto no tiene limitación. Cosa distinta es que en aquel concreto momento el Presidente sólo estuviera...

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