SAN, 28 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:1999:4322
Número de Recurso948/1997

Sentencia

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 948/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante la

CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada y asistida por la letrada Dª. MARÍA

COSTAS OTERO, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE FOMENTO), representada por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente

proceso sobre impugnación de convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo

para funcionarios públicos.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Fomento de 5 de noviembre de 1997 (BOC nº 105, del 27 de noviembre) por la que se convocaba concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos para el grupo D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo sido solicitado en legal forma y con constancia de los puntos de hecho sobre los había de versar el recibimiento del recurso a prueba, se denegó la solicitud formulada por la parte actora en tal sentido en un auto de fecha 8 de julio de 1998, tras lo cual se procedió, sin más trámites, a señalar día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Fomento de 5 de noviembre de 1997 se convocaba concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, para el grupo D, lo que se efectuaba de acuerdo con el art. 20 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto -en la redacción recibida por este precepto por la Ley 23/1988, de 28 de julio-, el R.D. 364/1995, de 10 de marzo, y el RD.

1.638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, concurso que había de celebrarse de acuerdo con las bases de la convocatoria, de las que, a los efectos del presente recurso interesa destacar la séptima, en cuya virtud cada uno de los funcionarios participantes podía solicitar, por orden de preferencia, los puestos vacantes -hasta un máximo de treinta- que se incluían en su Anexo I, siempre que se reunieran los requisitos exigidos para cada puesto de trabajo, mientras que en el apartado B), párrafo tercero, se establecía que los participantes que optasen por algún puesto de trabajo correspondiente a Oficinas Auxiliares o Enlaces Rurales, necesariamente habían de formular su petición en el modelo Anexo 1V/II. Añade luego el párrafo cuarto de la expresada base que «los solicitantes de cualquier puesto de trabajo de los convocados para su Grupo de Titulación se comprometen, caso de que les sea concedido, a realizar todas las tareas asignadas a dicho puesto, de acuerdo con la descripción que figura como Anexo V de esta convocatoria, así como al cumplimiento de las obligaciones exigidas para el desempeño de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el art. 19, punto 1º, letra d), del Reglamento del Servicio y Personal del Correo Rural, aprobado por Orden del 13 de Agosto de 1957, dictado en desarrollo del Decreto de 26 de Julio del mismo año, en lo relacionado con locales y medio de locomoción». Y luego que «quedará sin efecto el nombramiento de aquel funcionario a quien se le haya concedido un puesto por él solicitado, de acuerdo con el art. 48 del Reglamento del Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, aprobado por R.D. 1638/95 de 6 de octubre».

SEGUNDO

La Confederación IntersindicalGalega, parte actora en este procedimiento jurisdiccional, al no estar conforme con la convocatoria del concurso, y más concretamente con el contenido de su base séptima, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en el que, en esencia, alega que en el Anexo I de la convocatoria se contiene una relación de puestos a cubrir, exigiéndose, en la mayor parte de los anunciados, la aportación de medios materiales tales como local, automóvil, moto, carnet de conducir, etc.; y además, según la base ya expresada, se impone el compromiso de cumplir con esas exigencias hasta el punto de dejar sin efecto el nombramiento de aquel o aquellos funcionarios a quienes se les haya concedido un puesto y no cumplieran con esos requerimientos, entendiendo -y éste es el eje esencial del recurso- que exigir la aportación de medios materiales y patrimoniales es contrario al principio de igualdad y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 14 y 23.2 C.E.), en cuanto se primaría, para la cobertura de los puestos de trabajo aludidos, a quienes poseen más medios económicos, y, asimismo, contraria aquella decisión a los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 C.E.). Luego alega además que en ningún momento les fue requerida la posesión de determinados medios económicos a los interesados para su ingreso al servicio de la Administración; también que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece que el concurso será el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo para funcionarios públicos, y que «en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos por la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad»; pero que entre aquellas mismas determinaciones legales no está la previsión de que se tenga en cuenta una determinada capacidad económica, cual es la que se exigiría al requerir al funcionario solicitante de la plaza la aportación de local, de moto, de automóvil, etc. Por otra parte, en similar sentido, se invoca el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que en su art. 13.4, para el ingreso en el Grupo D, sólo requiere estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado Escolar, el de Graduado en Educación Secundario, el de Técnico Auxiliar, el de Técnico o equivalentes, y que nuevamente en ninguno de estos casos se exige la posesión de concretos medios materiales, es decir, de una determinada capacidad económica. Por último -lo que conforma un motivo separado de recurso- se alega por el sindicato actor que se ofrecen en la convocatoria discutida solamente puestos de trabajo para funcionarios del Grupo D, cuando, contrariamente, tales plazas en la Relación de Puestos de Trabajo se reflejan como de posible cobertura por funcionarios de los Grupos B, C y E, de forma que -es su consecuencia- habría quedado cegado, para los pertenecientes a aquellos otros dos Grupos, el acceso a dichos puestos de trabajo ofrecidos en convocatoria.

TERCERO

Planteada la cuestión controvertida en esta litis en términos de posible contravención, por la orden de convocatoria recurrida, del principio de acceso en términos de igualdad a las...

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