SAN, 21 de Junio de 1999

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:4127
Número de Recurso378/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 378/96 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE LA

MARGEN IZQUIERDA DEL RIO ALAGON, frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central el 21-II-96 en materia relativa a Tarifas de riego y cánones de

regulación del sistema de Alagón para 1.986-87 y 88, con una cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 20-V-96 dictándose por la Sala Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4-IX-97, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó suplicando se dicte sentencia por la que "a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso. b) Declarar que la Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación para 1.986 quede definitivamente establecida en la cantidad de 7.653 ptas./Ha., o subsidiariamente que el cálculo de la Tarifa para el año 1.986 debe anularla y acordar en los términos previstos en el apartado a) del art. 307 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, deduciéndose del total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas de 1.986, añadiendo las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio. c) Anular la Tasa del 4% sobre trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección. d) Reconocer a la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón el derecho a que se confeccionen las Tarifas de Utilización del Agua y Cánones de Regulación de las campañas de 1.986, 1.987 y 1.988 nuevamente con arreglo al art. 307 del R.D.P.H. expresado en el pedimento b), y el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas."

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó Auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora.

Quinto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Sexto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de Junio de 1.999 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 21-II-96 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG -159, 162 y 161/96, RS-15, 17 y 16/96, por el que el mismo resuelve desestimar las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas por la Comunidad de Regantes de la margen izquierda al río Alagón hoy actora, contra fallos del TEAR de Madrid de 14-IX-95, recaídos en las reclamaciones nºs. 2949/90, 6173/90 y 2585/94 acumuladas, y 2137/90, impugnatorias de las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobatorias de las Tarifas de Riego y Cánones de Regulación del sistema del Alagón para los años

1.986, 1.987 y 1.988 respectivamente.

SEGUNDO

En primer lugar es necesario abordar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al no haberse realizado la comunicación previa antes de presentarse el escrito de interposición del recurso.

Si bien al principio hubo ciertas dudas sobre la consecuencia que en los recursos debía tener la omisión de esta comunicación, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un requisito subsanable.

En consecuencia, puesto que en el recurso que se resuelve se ha subsanado el defecto de omitir la comunicación previa, debe desestimarse la causa de inadmisión propuesta por el Abogado del Estado y entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La actora sostiene que es indebida la acumulación llevada a cabo por el TEAC de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los fallos del TEAR de 14-IX-95 recaídos en las reclamaciones económico-administrativas 2949/90, 6173/90, 2585/94 y 5137/90 impugnatorias de las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobatorias de las Tarifas de Riego y Cánones de Regulación del sistema del Alagón para las campañas de 1.986, 1987 y 1.988.

La improcedencia la sustenta en que para la campaña de 1.986 solicitaba se fijara las tarifas de utilización del Agua en 7.653,-pts. hectárea.

Para la campaña 1.987 se considera existe error matemático en el cálculo del Canon de regulación para los usuarios del riego. Y finalmente, para la campaña 1.988, se alegaba la nulidad e ilegalidad.

De la lectura de los escritos de la actora se deduce que en realidad considera que como consecuencia de la acumulación se ha dictado una Resolución incongruente por parte del TEAC. Esta Sala considera que la acumulación es conforme a derecho, pues si bien por diferentes motivos se están impugnando el Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua con la pretensión de que sean anulados o modificados a la baja.

En la impugnación de las Tarifas para 1.986 se alegó que la aprobación era ilegal por falta de representatividad de los usuarios en la Junta de Explotación, que la aprobación retroactiva de las Tarifas era nula y se solicitó que se anulen y dejen sin efecto, declarando que su importe debe ser el mismo que para

1.985, es decir 7.653,-pts. por hectárea (escrito de 14-III-91).

Todas y cada una de las cuestiones propuestas fueron resueltas primero por el TEAR y luego por el TEAC.

Con la misma fecha (14-III-91) e idéntico contenido se formularon alegaciones para impugnar las Tarifas de Utilización del Agua del sistema del Alagón para 1.988, asimismo abordadas por los Tribunales Económico-Administrativos se solicitaba la nulidad y la confección de las tarifas y canon para 1.988 "con arreglo a derecho".En el escrito de 24-I-92 se abordan las cuestiones relativas a las Tarifas de Utilización del Agua y Canon de Regulación del sistema de Alagón del año 1.987.

Se alega la ilegalidad en la aprobación de las exacciones por falta de representatividad de los usuarios, y las mismas cuestiones que en los escritos anteriores citados sobre las Juntas de Explotación y el presupuesto como base de la exacción, la inaplicación de exacciones con carácter retroactivo, etc.

La redacción del suplico varia por cuanto además de solicitar la nulidad de las Tarifas de Utilización del Agua y Canon de Regulación para 1.987, se solicita se declare que las nuevas Tarifas y Canon se confeccionen "con exactitud matemática y con arreglo a derecho" así como se devuelva con intereses lo indebidamente ingresado.

La conclusión que extrae esta Sala de cuanto se ha expuesto es que la acumulación fue conforme a derecho y la resolución del TEAC congruente con la paralela desestimación de este primer motivo de recurso.

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