SAP Burgos 630/1998, 18 de Noviembre de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1998:1334
Número de Recurso174/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución630/1998
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 630

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 174/1.998 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 276/1.997 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante la compañía mercantil "CAP ARAG, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.", con domicilio social en el núm. 16 de la calle Roger de Flor, de Barcelona, defendida por el Abogado don Carlos leal Chicote y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Pérez Rey; y de otra, y en concepto de apelado, DON Daniel , mayor de edad, soltero, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de Burgos, defendido por la Letrada doña Yolanda Martínez Abejón y representado por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de DON Daniel , frente a CAP-ARAG, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., debo condenar y condeno a la meritada demandada a que abone al actor la suma de 1.200.000 ptas, más un interés anual igual al legal del dinero vigente en fecha 20 de junio de 1.996 incrementado en un SO °Io, desde dicha fecha hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. -Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS - Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día diecisiete de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª el Sr. Secretario. .Cuarto.- En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I- Se aceptan, sustancialmente, los de la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- Frente a la sentencia de instancia y, también primeramente, frente a la reclamación del actor, la parte demandada, ha opuesto, esencialmente, dos tipos de argumentos; de un lado, la no obligación de llevar a cabo la prestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero, debido a la falta de razón de ser de la póliza, lo que se ha articulado en varios motivos; de otro, que, aún partiendo de la validez de la póliza, en el caso de autos, el riesgo no estaba cubierto por el contrato suscrito. Ambas cuestiones deben analizarse diferenciadamente, así como de manera individualizada deben estudiarse los distintos reparos que, dentro de las causas de nulidad, se arguyen por la compañía de seguros.

III.- Sobre la base de que la causa o razón de ser de los contratos de seguro es la aleatoriedad, lo que, ciertamente debe admitirse sobre la base de la doctrina que dimana de los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , la parte demandada niega la validez del contrato por ella suscrito, al entender que se hacía depender la realidad de la prestación del mero comportamiento del asegurado, lo que hacía inviable técnicamente, el negocio jurídico asegurador. Tal alegación no cabe acogerse, dado que, en lo que ahora interesa, la prestación dineraria se hace depender de un hecho incierto en sí e incierto en el tiempo, sin que se haga supeditar del mero actuar del...

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