SAN, 10 de Junio de 1999

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3857
Número de Recurso228/1995

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos de los recursos contencioso-administrativo nº. 228/1995 y 577/1995 que ante esta

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. LUIS

MARIA CAZORLA PRIETO en nombre y representación de D. Alejandro contra resolución presunta, primero y, posteriormente, expresa del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 21 de Junio de 1995, desestimatorias ambas del

recurso de alzada interpuesto contra resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid, sobre procedimiento de apremio (recargo del 20%); y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente

la Ilma Sra. Magistrada Dña. MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 1995 y 6 de Julio de 1995 contra la Resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de Abril y 6 de Noviembre de 1995, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de Octubre de 1995 y 21 de Marzo de 1996, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Septiembre de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Junio de 1999 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo y en su acumulado, respectivamente, sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, la primera presunta,en virtud de silencio administrativo negativo, y la segunda, expresa, de fecha 21 de junio de 1995 (R.G. 9338-94; R.S. 197-95), ambas desestimatorias del recurso de alzada interpuesto por Don Alejandro , ahora recurrente, contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Madrid en certificación de descubierto nº NUM000 expedida en fecha 21 de junio de 1991, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ejercicio 1990, por un importe total, incluido recargo de apremio de 35.185.080 pesetas.

La referida providencia de apremio originariamente impugnada había sido notificada al hoy actor en el mes de Abril de 1992, quien con anterioridad, el día 18 de noviembre de 1991, había formulado solicitud de aplazamiento de pago de la deuda referida a la vez que había presentado declaración- liquidación sin ingreso de la misma.

SEGUNDO

La única cuestión que en los presentes se suscita es la relativa a la procedencia o improcedencia de la automaticidad del recargo de apremio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, en este caso el día 20 de junio de 1991.

El actor sostiene que no es aceptable sostener el automatismo del recargo de apremio, máxime si se tiene en cuenta que, aun transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, presentó voluntariamente y sin requerimiento de la Administración Tributaria declaración-liquidación del Impuesto el día 28 de noviembre de 1991 y que había solicitado y obtenido, el día 30 de abril de 1992, aplazamiento del pago de la deuda tributaria, no obstante lo cual recibió notificación, en el mes de Abril de 1992, de la providencia de apremio por el importe de la cuota ya aplazada más 5.864.180 ptas. (el 20%) en concepto de recargo de apremio. Añade que, a su juicio, la modificación operada en el recargo de apremio en virtud de la Ley 25/1995 pone de relieve que el mismo no es automático, dándole así la razón en cuanto a la pretensión ahora ejercitada.

El debido enjuiciamiento del litigio exige distinguir la significación del recargo de apremio en tres fases plenamente diferenciadas en relación con las sucesivas modificaciones legislativas de su regulación en nuestro más reciente pasado; y ello a fin de concretar cúal sea la normativa aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos en este caso, el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario (el 20 de junio de 1990).

TERCERO

Las tres etapas fueron: Una primera anterior al primero de enero de 1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término, y, finalmente, el régimen actualmente en vigor.

En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del artículo 128 de la Ley...

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