SAN, 8 de Junio de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3765
Número de Recurso751/1996

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/0000751/1996, se tramita

a instancia de DON Fidel Y DOÑA Magdalena ,

representados por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 1996 (R.G. 2472/95; R.S. 798/95), sobre

liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo la indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 11 de noviembre de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma a través de escrito que contenía una relación fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en la súplica del mismo, en la que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formalizada, en tiempo y forma, la demanda que contiene para dictar en su día, sentencia estimando el presente recurso y anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y, en su consecuencia, el acta de Inspección y la liquidación contenida en la misma que aquella viene a confirmar, declarando la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta dada la posibilidad de evaluar con certeza la base imponible y, en suma, la ausencia de nexo causal o relación causa-efecto o, en su caso, alternativamente, la invalidez de los resultados de su aplicación dado lo excesivo e incorrecto de la estimación efectuada y lo inadecuado de los medios o índices utilizados y, en cualquier caso, declara la improcedencia de la imposición de sanciones, con expresa condena en costas a la Administración, por su manifiesta temeridad y mala fe, y reembolso del coste de los avales (constitución y mantenimiento) aportados como garantía en la parte correspondiente a la cuota tributaria, intereses de demora y recargo de apremio".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con escrito que recogía el relato fáctico y la argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en la súplica del mismo, en la cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su día, previa tramitación legal, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación; con imposición de costas a la parteactora."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de julio de 1997, por el que se acordó tal recibimiento, disponiéndose la práctica de los medios probatorios declarados pertinentes, con el resultado que puede verse en estas actuaciones judiciales; siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, procedieron a concretar sus posiciones y a reiterar sus respectivas pretensiones. Y por medio de Providencia de esta Sección Segunda se hizo el señalamiento para votación y fallo de tal recurso, fijando para dicho trámite la fecha de 27 de mayo de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de julio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. R.G. 2472/95; R.S. 798/95), desestimatoria del recurso del alzada promovido por Don Fidel y Doña Magdalena , ahora recurrentes, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 1995 y que, no obstante confirmar la calificación del expediente, también declaró que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, "procede reducir el resto de las sanciones en su día impuestas, que quedarán fijadas en el 80 por ciento, conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

La referida liquidación tuvo su origen en el acta levantada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 9 de junio de 1993, acta modelo A.02 núm. NUM000 , a los hoy recurrentes, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, y en la que se hizo constar, entre otros extremos, que los sujetos pasivos presentaron declaración por el citado ejercicio con una cuota a devolver de 92.759 pesetas, siendo la actividad a la que con habitualidad se dedicaba Don Fidel a la prestación de servicios de auto-escuela; la base imponible se determinó en régimen de estimación indirecta por haberse comprobado la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y no poderse determinar en razón a los datos declarados o aportados por el contribuyente por lo que el beneficio computable, según el acta, asciende a

4.417.381 pesetas, ascendiendo la base imponible total por todas las actividades a 5.212.423 pesetas, proponiéndose liquidación por importe de 3.387.137 pesetas, de las cuales 906.369 pesetas correspondieron a cuota, 214.846 pesetas a los intereses de demora y 2.265.922 pesetas a sanción por infracción grave al 250 por 100 (50 puntos de mínima, 100 puntos por perjuicio económico a la Hacienda Pública y otros 100 puntos por anomalías sustanciales en la contabilidad).

Dicha propuesta fue confirmada posteriormente en la liquidación definitiva practicada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 5 de noviembre de 1993 que fue confirmado, en primera instancia, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, después en los términos indicados en la resolución que constituye el...

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