STSJ Castilla-La Mancha 402/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:2832
Número de Recurso718/2003
Número de Resolución402/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 402/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 718/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Penélope , representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR INFRACCIÓN SANITARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 03-11-03, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de octubre de 2003 y de la Dirección General de Planificación y Atención Sociosanitaria de 4 de abril de 2003 .Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "Se anule o declare nulas las resoluciones recurridas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 01-10-07 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 7 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Atención Sociosanitaria de 4 de abril de 2003, por la que se imponía a Dña. Penélope una multa de 3.005,07 # por la comisión de una infracción sanitaria prevista en el artículo 38 e) de la ley 8/2000 de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha , y artículo 35 .2.b) de la Ley General de Sanidad en relación con el artículo 2.2 de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1997 .

El recurso se fundamenta tanto en cuestiones procedimentales y formales como en cuestiones de fondo, negando que los hechos acreditados sean constitutivos de la infracción que se le ha imputado.

Entre los primeros, alega una situación de indefensión que debe dar lugar a la nulidad de los actos recurridos por haberse prescindido del procedimiento establecido; indefensión provocada por la modificación de los hechos entre el acuerdo inicial del expediente y los establecidos en la resolución sancionadora; en segundo lugar, por la incorporación al expediente de determinados documentos después de terminar el periodo de prueba, cuando eran anteriores al pliego de cargos, y sin posibilidad de combatirlos por la recurrente; en tercer lugar, por la falta de valoración de la prueba propuesta por la actora, y por último por la privación del trámite de alegaciones antes de ser dictada la resolución. Dentro de este bloque situaríamos también la petición de nulidad de las pruebas practicadas por el instructor.

Entiende también que se ha producido la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento hasta la resolución una vez subsanado el defecto anterior.

En cuanto a los motivos de fondo, considera que no están acreditados los hechos que se le imputan: la prescripción de sustancias medicinales asociadas cuando las mismas no podían asociarse con vulneración de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Orden de 14 de marzo de 1997 .

Considera que no ha vulnerado los preceptos que se citan porque no ha prescrito en una misma fórmula magistral o preparado oficinal dos o más sustancias con acciones anorexígenas, psicotrópicas, hormonales, laxantes y diuréticas; cuando se prescriben en distintas fórmulas no existe la asociación prohibida, aunque formen parte de un mismo tratamiento, pues las normas sancionadoras no pueden interpretarse analógicamente. La prohibición de la asociación no existe respecto de las plantas medicinales tal y como lo refleja la DA 3ª, y en cuanto a la posibilidad de asociar plantas medicinales y la Fluoxetina, la respuesta ha de ser afirmativa, ya que la Fluoxetina es un fármaco antidepresivo y por tanto no es una sustancia medicinas que produzca una acción de las enumeradas en el artículo 2.2 de la Orden.

Por último alude a la libertad de prescripción del médico para justificar la conducta.

SEGUNDO

El Tribunal ha visto muy recientemente el recurso nº 717/2003, siendo el presente recurso consecutivo al indicado; en dicho recurso se hacía la misma imputación a otra Doctora que trabaja en la misma clínica que la aquí recurrente. Basta examinar la demanda, y sobre todo los diferentes motivos de impugnación para comprobar que existe una casi igualdad gramatical entre ambos recursos; la diferencia desde el punto de vista de los hechos reside prácticamente en que en el modelo de receta obrante al folio 5, está la estampilla de la actora, a diferencia del recurso nº 717/2003; esta diferencia carece de toda importancia como manifestamos en la Sentencia recaída en dicho procedimiento; por tanto por razones de coherencia jurídica del Tribunal debemos remitirnos a lo manifestado en dicha resolución; decíamos en la Sentencia de fecha 01-10-07 :" 2º En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, la misma no concurre; el acuerdo de incoación fue el 8 de octubre de 2002 y la resolución sancionadora se notifica, como reconoce la propia recurrente, el 7 de abril de 2003 (folio 191 del expediente); notificación hecha en el mismo lugar en el que se habían hecho las anteriores; por tanto no había transcurrido el plazo indicado en el artículo 42.2 de la ley 30/92 ; este hecho es reconocido por la actora, aunque entienda que el plazo de terminación debía ser superior al no haber subsanado la no valoración de las alegaciones hechas a la propuesta de resolución; esta circunstancia, no afecta a la conclusión anterior; las alegaciones de la actora, aunque fueran hechas en plazo, se presentaron en la Subdelegación del Gobierno en Valencia el 2 de abril de 2003 (folio 166), pero entraron en la Administración tramitadora del expediente con posterioridad a la finalización del plazo dado para efectuarlas; por este motivo dichas alegaciones se estudiaron con posterioridad en la resolución del recurso de alzada; alegaciones que eran coincidentes en ambos casos; por ello debemos afirmar que no es cierto que se vulnerara su derecho de defensa; de esta modo queda contestado también el defecto de falta de audiencia previa.

Tampoco existió alteración de hechos entre el inicio del expediente y lo que se manifiesta en las resoluciones sancionadoras; los hechos por los que se abre el expediente y se sanciona consiste en la "prescripción de sustancias medicinales asociadas para un mismo tratamiento en contra de lo establecido en las normas"; la imputación fue y ha sido diáfana a lo largo de todo el procedimiento.

Respecto a la incorporación de determinadas pruebas tales como informes o testificales con posterioridad a la formulación del pliego de cargos o de la conclusión del periodo de prueba, así como la nulidad de estas pruebas practicadas por el instructor, constituye un argumento ya utilizado en el recurso nº 600/2003, en el se analizaban las sanciones puestas a la Clínica en la que la hoy actora trabajaba; en dicho procedimiento se dictó sentencia el 21 de septiembre pasado, y a propósito de esta alegación decíamos en el fundamento jurídico quinto:

"QUINTO.- Dice también la...

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