STSJ Castilla y León 1826/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:6710
Número de Recurso1667/2005
Número de Resolución1826/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01826/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107096

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001667 /2005

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De Dña. Iván

Representante: PROCURADORA SRA. MARCOS FERNÁNDEZ

CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

PROCURADORA SRA. GUILARTE GUTIÉRREZ

AQUALIA, GESTION INTEGRAL DE AGUA S.A. Y FCC S.A. "FCC AQUALIA SALAMANCA UTE"

Representante: PROCRUADOR SR. BALLESTEROS GONZÁLEZ

SENTENCIA NÚM. 1.826.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salamanca de treinta de diciembre de dos mil cuatro, por el que se aprueba la Nueva Ordenanza Fiscal núm. 155, reguladora de la Tarifa del Servicio de Depuración.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Iván , en su calidad de Concejal y Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Salamanca, defendido por el Letrado don Manuel J. Serrano Valiente y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido por el Abogado don José María Benavente Cuesta y representado por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; así como la entidad "FCC AQUALIA SALAMANCA UTE", defendida por el Abogado don J. Carlos Paradela y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimando la nulidad de la Ordenanza Fiscal impugnada. Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor, en la condición con la que interviene en este proceso, impugna el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de treinta de diciembre de dos mil cuatro, por el que se aprueba la Nueva Ordenanza Fiscal núm. 155, reguladora de la Tarifa del Servicio de Depuración, y lo hace tanto por razones formales, como sustantivas. Los demandados se oponen, en el fondo, a las pretensiones del actor.

  2. Desde un punto de vista procesal, debe estudiarse primeramente la pretensión de la parte actora de decretarse la nulidad de la celebración del Pleno de la Corporación demandada que tuvo lugar el día treinta de diciembre de dos mil cuatro, en razón a que el demandante denuncia el incumplimiento de lo prevenido en los artículos 46.2.b) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 47 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y 80 del Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por cuanto estima que se incumplió lo allí prevenido sobre la convocatoria del pleno sin observar el plazo de dos días hábiles de antelación permaneciendo a disposición de los ediles la documentación que permitía el debate y votación de lo que allí se trató. Las demandadas aceptan la realidad del incumplimiento de dicho plazo, pero se oponen a que se considere procedente tal motivo de nulidad, en razón de las circunstancias concurrentes en este caso.Es patente que la jurisprudencia, no sin alguna vacilación, parece inclinarse por la nulidad de las sesiones municipales en que se incumpla la normativa que ha sido citada y así se ve en las SSTS de 20 mayo 1.998 y 25 octubre 2.002 . No obstante, incluso en esas resoluciones, y en las que ellas citan, se pone de manifiesto que no siempre es procedente llegar a tal conclusión, lo que tampoco sucede en este caso. Para ello se valora que no se impugna tanto el incumplimiento del plazo para convocar la sesión, sobre lo que no existen datos tan precisos, como el hecho de no tenerse a disposición la documentación referida a la Ordenanza Fiscal hoy debatida, pues la misma pasó por la previa Comisión de contratación el precedente día veintinueve de diciembre, lo que impedía cumplirse el citado plazo. Si se valora ese dato, y se considera que el actor, en cuanto portavoz de un grupo municipal, que intervino activamente en la Comisión y en el Pleno, lo que supone que tuvo conocimiento amplio y sin trabas de todo lo actuado, no se quejó con su grupo de limitación alguna en el pleno -como se lee en la STS de 21 noviembre 1.996, a la que se remite la antes citada de 25 octubre 2.002 , para explica su distinta conclusión-, debe entenderse que no existe efectiva razón de limitación material del derecho a la participación en los asuntos públicos, que es lo que tratan de amparar los preceptos citados, en relación con el artículo 23 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , y por ello no es procedente estimar esta causa de impugnación de tipo esencialmente formal.

  3. El núcleo de la controversia planteada entre las partes no es otro que determinar si la prestación que se regula en la Ordenanza Fiscal impugnada puede serlo como mantienen los demandados, por un precio privado, o debe serlo a través de una tasa, como sostiene el actor. En buena medida todo el problema jurídico a que se concreta este proceso se suscita en torno a esta cuestión y sólo después de dilucidar si el servicio de depuración de las aguas del municipio de Salamanca puede ser regulado por un precio privado o debe serlo por una tasa, se estará en disposición de abordar, si ello es preciso, las demás cuestiones planteadas por las partes.

    Para resolver esta cuestión, debe partirse del concepto legal de tasa. Actualmente se encuentra regulada esta materia en el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria , donde en coordinación con el artículo 6 de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y 7.1 de la Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , se define ese tributo al establecer: "Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.".

    Como destaca la doctrina, para el legislador español, la tasa se distingue, pues, por el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible. El aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible de la tasa debe estar constituido: a) por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; o, b) por la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. Entendiéndose que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. En todo caso ha de considerarse que es preciso que tal prestación o realización de actividades en régimen de derecho público reúna dos circunstancias determinantes para que nos hallemos ante el hecho imponible de la tasa: 1.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios; a cuyos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados en estos supuestos, de conformidad con los artículos 6 de la Ley de Tasas y precios Público y 7.1 de a Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas: a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Y, b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante; entendiéndose en la doctrina, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la obligatoriedad existe no sólo cuando así se establece...

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