SAN, 28 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:3511
Número de Recurso371/1997

Sentencia

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso número 371/97 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MONTSERRAT

SORRIBES CALLE, en nombre y representación de D. Raúl , con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 1997,

por la que se aprobó el deslinde de la margen izquierda de la Ría de DIRECCION002 , término municipal de

Plencia, Barrica y Gatica (Vizcaya), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA

ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 14 de abril de 1997, contra la resolución antes mencionada, registrándose por la Sección Bis con el número 463/97 y acordándose por la misma su admisión por providencia de fecha 22 de abril de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 30 de julio de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Resolución recurrida". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

Por recibido el presente recurso en esta Sección Primera, por providencia de fecha 7 de noviembre de 1997, se registra con el número 371/97.

CUARTO

Con fecha 5 de marzo de 1998, presentó escrito Dª. Milagros , interesando se le tenga poradherida al recurso y, si es posible, se le considere parte.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez de la resolución impugnada".

SEXTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 22 de octubre de 1998, se propuso por la parte actora la documental pública y privada, con el resultado que obra en los autos.

SEPTIMO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

OCTAVO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de febrero de 1997, por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre del tramo de costa de unos cinco mil novecientos ochenta y ocho metros, que comprende la margen izquierda de la Ría de DIRECCION002 , desde la presa Arbina hasta la pasarela peatonal incluida, en los términos municipales de Plencia, Barrica y Gatica (Vizcaya), es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - Por resolución de la Dirección General de Costas de 5 de febrero de 1993, se autorizó la incoación del oportuno expediente de deslinde, procediéndose a darle la preceptiva publicidad.

  2. - El 18 de febrero de 1993, se interesaron informes de las Viceconsejerías de Medio Ambiente, Urbanismo y Obras Públicas del Gobierno Vasco, así como de los Ayuntamientos y titulares de las fincas colindantes.

    El Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, con fecha de 18 de marzo de 1993, emitió informe favorable al deslinde, si bien entiende que se debía de ampliar la zona de servidumbre de protección a 200 metros de anchura en el área comprendida entre la punta de Arkotes y el barrio de San Telmo, con la finalidad de preservar los valores naturales y paisajísticos de la zona.

  3. - Una vez confeccionada la relación de interesados, éstos fueron citados al acto de apeo, el cual se realizó el 20 de octubre de 1993. Tras las alegaciones de los interesados, la Demarcación de Costas del País Vasco, con fecha 24 de mayo de 1996, remitió las actuaciones a la Dirección General para su ulterior aprobación, acompañándose de las alegaciones planteadas y contestación a las mismas, fotografías aéreas, justificación de la línea de deslinde y planos.

  4. - En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/92 se concedió un plazo de audiencia a los interesados, con objeto de que pudieran presentar los escritos y pruebas oportunas.

  5. - Para la Administración, el deslinde se ajusta a las previsiones de la Ley 22/1988, en concreto, a lo establecido en los arts. 3, 4 y 5, figurando en el expediente documentación técnica suficiente para justificar la citada delimitación. El deslinde practicado se enmarca en el ámbito de la Ría de DIRECCION002 , margen izquierda, desde la pasarela peatonal, incluida, hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas, que es coincidente con la presa de Urbina.

    Desde el hito M-1 al M-26, el límite del dominio público es coincidente con el de la pleamar máxima equinoccial hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas.

    Desde el Hito M-26 al M-71, es la zona límite con "El Abanico", en la cual existen terrenos desecados ilegalmente y ganados a la ría protegidos por muros, dunas o diques, que impiden la invasión del mar, como puede comprobarse en la documentación fotográfica. Estos terrenos están colonizados por cultivos agrícolas y por construcciones de diversa índole, los cuales deberán regularizar su situación a partir de la aprobación del presente deslinde.

    Desde el hito M-71 al M-89, el deslinde coincide con el límite de la línea de pleamar máxima equinoccial.Desde el hito M- 89 al M- 96, se incluyen en el dominio público terrenos desecados y utilizados para cultivos agrícolas, en los cuales está constatado su carácter y origen marino-marismal en épocas recientes.

    Desde el hito M- 96 al M-114, el deslinde coincide con el límite de la línea de pleamar máxima equinoccial.

    Desde el hito M-114 al M-132, que constituye el final del deslinde, éste incluye las concesiones otorgadas por RR. OO. de 22 de noviembre de 1892 y 17 de abril de 1903 y OO.MM. De 24 de noviembre de 1981, 22 de noviembre de 1982 y 20 de octubre de 1990.

    A juicio de la Administración, las alegaciones de algunos interesados basadas en estar amparadas sus detentaciones privadas por el Registro de la Propiedad, no supone su exclusión de los bienes de dominio público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley.

SEGUNDO

Para el actor, al formular su demanda, por Real Orden de 17 de abril de 1903 se otorgó a D. Víctor una concesión administrativa para saneamiento de la marisma en la margen izquierda de la Ría de DIRECCION002 , inmediatamente aguas abajo del último molino de mareas sito en dicha margen. El concesionario cumplió todas y cada una de las condiciones transcritas, en especial, la construcción de un muro de saneamiento, tal y como se describe en el acta de recepción de las obras de 5 de julio de 1913.

Para el recurrente, en virtud de dicha concesión y de la ejecución de las obras referenciadas, el concesionario adquirió la parcela de terreno saneada, cuya descripción registral es la siguiente: "Trozo de terreno, procedente del saneamiento de una marisma, en la margen izquierda de la Ría de DIRECCION002 , que linda al Norte con los escarpes de la carretera de DIRECCION000 ; al Sur, con el camino de servicio del DIRECCION001 del Sr. Víctor ; al Este, con la Ría de DIRECCION002 y al Oeste, con la carretera antes citada y cuya superficie total mide 1.684 m2".

De dicha finca ,inscrita en el Registro de la Propiedad, el concesionario segregó un trozo de terreno, con una superficie de 930 m2 y sobre el que construyó una casa llamada " DIRECCION003 ". Esta nueva finca fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, Finca nº NUM000 , del Libro NUM001 de Plencia, Folio NUM002 y siguientes. La finca después de diversas vicisitudes, debidamente acreditadas, figura a nombre de D. Carlos Antonio -padre del recurrente- y su esposa, Dª. Leticia .

El actor considera que ni los actuales propietarios ni sus causahabientes han sido perturbados en su quieta y pacífica posesión de la finca, hasta ahora, en que la resolución administrativa impugnada declara que la finca pertenece al dominio público marítimo terrestre, debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones de dominio que operan a su favor.

Entiende, aparte de irregularidades formales, que el expediente carece de motivación no explicitándose los criterios seguidos para la fijación de la línea de dominio público. Ello se justifica, a su juicio, del Informe de la Demarcación de Costas de Vizcaya, señalando que no existe deslinde aprobado que afecte a las concesiones, que la única zona en que la línea de deslinde y la del mar no coinciden es en la que se refiere a las concesiones y que no puede definirse la línea del mar anterior a las concesiones.

En sus fundamentos de derecho el recurrente interesa de la Sala la anulación del deslinde impugnado en cuanto que califica de bien de dominio público marítimo-terrestre, el predio de propiedad particular de los herederos de D. Carlos Antonio , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 11, de Bilbao, Libro NUM001 de Plencia, finca NUM000 , inscripciones NUM003 y NUM004 , vigentes, y en cuanto que...

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