SAN, 27 de Mayo de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3446
Número de Recurso566/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 566/96, se tramita a

instancia de la entidad ADIEL, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 1996, sobre

liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, habiendo comparecido en concepto de codemandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA

representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y siendo la cuantía del

mismo 930.473 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 29 de julio de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias en tiempo y forma, por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y tras los trámites legales dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque y deje sin efecto el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Junio de 1996, confirmatorio del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, a su vez desestimatorio de la reclamación 8/11165/94, dirigida contra la liquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados nº 633.826.0.92/011 de importe 10.101.149 pesetas, girada por la Generalidad de Cataluña sobre la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario que fue de Barcelona D. Jesús Led Capaz el 20 de Mayo de 1992 con el n1 1.289 de su protocolo ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó ""Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente"

  3. Por providencia de 19 de mayo de 1997 se dió traslado a la Generalidad de Cataluña quien,contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "1. Que admita este escrito con las copias adjuntas y el expediente administrativo que se devuelve.

  4. Que tenga por contestada la demanda del presente recurso.

  5. Que, cumplidos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda"

  6. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 2 de marzo de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de mayo de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  7. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de junio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 6774-95; R.S. 510-95), desestimatoria del recurso de alzada promovido por ADIEL, S.A., ahora recurrente, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 1995 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada recurrente considerando la liquidación originariamente impugnada conforme a Derecho.

    Dicha liquidación había sido girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "acto jurídico documentado notarialmente", y ello con motivo del otorgamiento, el 20 de mayo de 1992, de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la hoy actora con una entidad financiera; documento público que, el 4 de junio de 1992, se presentó en la Delegación de Hacienda de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, acompañándose de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin efectuar ingreso alguno por considerarse que la operación se encontraba exenta del gravamen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.I.B) 19 del Texto Refundido del Impuesto.

    La Oficina Gestora, sin embargo giró liquidación complementaria por el referido concepto impositivo, sobre una base imponible de 1.866.132.500 ptas., igual al importe global de la cantidad garantizada, resultando una deuda tributaria 101.149 ptas. (incluídos honorarios de liquidación e intereses de demora).

  2. El acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que ahora se impugna considera que en la constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo debe ser aplicado el artículo 15 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, según el cual los actos gravados son considerados como un todo unitario que ha de regirse por las normas aplicables al préstamo; siendo así que el sujeto pasivo y la base imponible se determinarán mediante las normas del propio Texto Refundido referidas al préstamo. También se sostiene en el acuerdo impugnado que el carácter principal del préstamo ha de llevar a atribuir la condición de adquirente del bien o derecho gravado al prestatario, con expresa cita de la sentencia del Tribunal Supremo en la que funda tal criterio.

    Por el contrario, la parte actora sostiene que la llamada tributación única del préstamo hipotecario establecida en el artículo 15 del Texto Refundido se propone evitar la doble tributación del préstamo y de la hipoteca en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pero, en cambio, no resulta aplicable cuando el préstamo hipotecario está sometido al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ya que se trata de gravámenes distintos. Además, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido excluye el gravamen por...

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