SAN, 27 de Enero de 1999

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:339
Número de Recurso1272/1996

Sentencia

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1272/96, promovido por D. Cosme , representado por el Procurador D. FRANCISCO ALVAREZ DEL VALLE

GARCÍA, con asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de 28 de

Octubre de 1996, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por

aquél, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del

Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en una cantidad equivalente a los haberes que le hubieren correspondido desde 1 de octubre de 1994 hasta 1 de octubre de 1995, más los intereses legales devengados.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Segundo

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden para conclusiones, en cuyo trámite fijaron sus posiciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en el caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Yen cualquier caso, sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículos 106.2, Constitución Española; 139 y 141, Ley 30/1992).

Por consiguiente, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Julio y 15 de Diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero ó 14 de Septiembre de 1989, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración. O como también tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre 1988; 2 de Febrero, 22 de Marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de Febrero y 27 de Noviembre de 1993), para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado, el demandante ejercita la acción de responsabilidad patrimonial para la indemnización del perjuicio derivado de la inactividad de la Administración en orden al desarrollo reglamentario de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 27/1994, y que a su juicio impidió la materialización del derecho reconocido en esta norma y, por tanto, su contratación como profesor emérito durante el curso académico 1994/95, cifrando el montante del perjuicio en la suma equivalente a los haberes dejados de percibir durante el mismo por dicha causa.

Pretensión que la Administración ha desestimado por entender que no se ha producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos y que la reclamación deducida tiene por objeto el reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

La Ley 27/1994, de 29 de septiembre, que entró en vigor el día 30 de septiembre siguiente, vino a modificar la edad de...

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