SAN, 20 de Mayo de 1999

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3296
Número de Recurso40/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/40/1995 (y acumulado

41/95), se tramita a instancia de ANTIBIÓTICOS, S.A. Y ANTIBIÓTICOS FARMA, S.A.,

representado por el Procurador Dª Paz Santamaria Zapata, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 1994 sobre liquidación por el

Impuesto sobre Sociedades, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 16.867.352 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 18 de enero de 1995 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y demás documentos, se sirva admitirlo, tenga por formalizada en tiempo y forma la pertinente demanda en el Recurso 02/41/1995 y acumulado 02/40/1995, por devuelto el expediente administrativo, y en sus méritos, y previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC, de 26 de octubre de 1995, recaída en el expediente número 10.296/92, y el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, de 13 de noviembre de 1992, relativo del Impuesto sobre Sociedades, primer ejercicio fiscal 1988, del que resulta una liquidación tributaria de 16.867.352 pesetas, teniéndose a su vez en consideración el suplico efectuado en la Demanda evacuada en el recurso 02/41/95, presentada antes de que se acordara la acumulación de autos; todo ello por ser el acto nulo al haberse dictado en un procedimiento caducado; subsidiariamente, por no ser conforme a derecho la normativa jurídica aplicada por la Inspección a los hechos objeto de regularización; ad cautelam, por ser improcedente la sanción tributaria; y, por último, que se reconozca a mis mandantes el derecho a ser indemnizadas por la Administración del coste ocasionado por la prestación del aval bancario para la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora" .3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en que efectivamente de deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Don Ventura Pérez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 1994(2) (R.G. 10295/92, R.S. 102/93 y R.G. 10296/92, R.S. 103/93), referentes a liquidación en el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1.1.88 a

    29.4.88 y 30.4.88 a 31.12.88.

  2. - El primer motivo del recurso se refiere a la caducidad de las actuaciones inspectoras por estar paralizadas por tiempo superior a seis meses.

    La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

    En la materia que nos ocupa, Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

    En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la Declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.

    Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica De la actividad de las Administraciones Públicas, circunscrita a la Obligación de resolver, y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver,...

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