STSJ Castilla y León 2334/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:6448
Número de Recurso300/2007
Número de Resolución2334/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02334/2007

47186 33 3 2007 0102190

RECURSO DE APELACION 0000300 /2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA NÚM.2.334.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 300/2.007 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 578/2.006, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEÓN ESTE, defendido por el Letrado don Carlos Castro Bobillo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre personal (compatibilidad en un cargo del Colegio Oficial); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 578/06 interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León este, contra la Orden de 26 de julio de 2006, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, del Inspector General de Servicios, denegatoria de reconocimiento de compatibilidad..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil siete, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Impugna el actor la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la Orden de 26 de julio de 2006 , de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, del Inspector General de Servicios, denegatoria de reconocimiento de compatibilidad a uno de los colegiados, quien, trabajando en la administración pública, como profesor de una escuela politécnica superior universitaria, tiene autorizada la compatibilidad con el trabajo privado como arquitecto, suscitándose la controversia no respecto de esta compatibilidad, sino respecto de la solicitada y denegada por la administración del funcionario para desempeñar un cargo en el colegio profesional y concretamente en el de la Comisión de Deontología del Colegio demandante. Para ello la parte actora aduce, nuevamente, las razones que manifestó en la instancia, las que vuelve a oponerse la administración demandada.

  2. Para resolver esta cuestión, debe señalarse, como acertadamente ya dijo la representación procesal de la administración en la instancia, no se está ante un supuesto de compatibilidad de un miembro de un Colegio Profesional par el desarrollo de otra actividad, supuesto regido por el artículo 2.1.g) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al que parece aludirse en algún momento cuando se hace referencia al porcentaje de ingresos públicos que nutren los presupuestos de los colegios profesionales, y cuyo caso no debería ser resuelto por la administración, sino por el propio Colegio Profesional, cuanto ante un supuesto en el que se ventila la compatibilidad de un funcionario público, no con un trabajo privado, cuestión hoy no debatida, cuanto con un puesto directivo en el Colegio, y que como tal cuestión de un funcionario público debe ser resuelto por la administración. Planteamiento, ciertamente, que parece un juego de palabras,...

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