STSJ Castilla y León 2082/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:6414
Número de Recurso510/2003
Número de Resolución2082/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2082

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMOROEn Valladolid, a seis de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de radiocomunicación en el municipio de Valladolid, publicada en el B.O.P. el 31 de diciembre de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Redondo Araoz, bajo la dirección del Letrado D. Clemente-Celso Lombardía de Davalillo.

Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Roberto Fernández de la Reguera-Lagunero.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declare no ser conformes a Derecho los artículos 4.2, punto 18 , artículo 35.2.D , los artículos 6 a 10 , la Disposición Adicional Primera , el artículo 12 y el artículo 13 , declarando su nulidad radical y dejándolos sin efecto y se condene en costas a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición a la recurrente de las costas del proceso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

CUARTO

Presentados escrito de conclusiones por la parte actora y la parte demandada, se señaló para votación y fallo del recurso el día seis del corriente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la pretensión anulatoria que formula la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,S.A. contra los artículos 4.2, punto 18 , artículo 35.2.D , los artículos 6 a 10 , la Disposición Adicional Primera , el artículo 12 y el artículo 13 , de la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Radiocomunicación en el Municipio de Valladolid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 5 de noviembre de 2002 y publicada en el B.O.P. el 31 de diciembre de 2002.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que las entidades locales carecen de competencia en materia de telecomunicaciones, quedando reservada esta competencia al Estado, y que en el presente caso el Ayuntamiento se ha extralimitado al regular competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones.

  2. Que la exigencia de garantías adicionales (póliza) contenida en los arts. 4.2, punto 18 y 35.2 .D es una obligación que modifica las condiciones iniciales para la prestación del servicio de telecomunicaciones, establecida por una Administración que no tiene competencias para regular tal cuestión.

  3. Que los artículos 6 a 10 regulan la obligación de presentar un denominado "Plan de Implantación", lo que implica revelar la estrategia de red de la compañía, así como ser un requisito de imposible cumplimiento dada la constante evolución de los servicios de telefonía móvil.D) Que los artículos 4.2.7 y 13.1 , establecen que los equipos deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, tratándose de una norma técnica que excede de las competencias meramente urbanísticas, alegando que en este terreno la arbitrariedad puede ser ilimitada.

  4. Que en el art. 12 que regula el índice de saturación se trata de regular de forma solapada, el nivel de emisiones, el cual es competencia estatal y no municipal, e implica la imposibilidad técnica de prestar el servicio por parte de operadoras que lo ofrezcan a través de distintos sistemas, como es el caso de la actora.

  5. Que el artículo 13.2 sobre "Minimización del impacto visual" de la Ordenanza prohíbe colocar instalaciones en edificios con altura de coronación de fachada inferior a 20 metros en suelo urbano o urbanizable, con lo que se regula materia de telecomunicaciones e impide de facto la prestación de un servicio público.

  6. Se impugna finalmente la Disposición Adicional Primera , referente a la creación de un Registro especial de todas las instalaciones pertenecientes a redes de radiocomunicación ubicadas en el término municipal de Valladolid, sin invocar motivo concreto de ilicitud.

Contrariamente, la defensa del Ayuntamiento de Valladolid, como Administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Presentado el objeto y alcance del recurso en dichos términos, hemos de decir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en numerosas ocasiones, entre ellas, por su importancia en orden a la resolución de este recurso, en las sentencias de 3 de septiembre de 2003 recaída en el recurso contencioso administrativo num. 231/2002 , y en la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2003 dictada en el recurso núm. 857/2002 , ambos interpuestos contra el Decreto 267/2001, de 27 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, relativo a la instalación de infraestructuras de radiocomunicación, sentencias que han sido confirmadas por el TS en respectivas sentencias de fecha 3 de abril de 2007 que han desestimado los recurso de casación (núm. 8.817/2003 y 10.180/2003 ) interpuestos contra aquéllas.

Además, en cuanto a la competencia de los Ayuntamientos en materia urbanística y medioambiental en su incidencia con el tema de las comunicaciones recientemente esta Sala ha dictado la sentencia de 29 de mayo de 2007, recaída en el recurso núm. 632/2003 (en el que se impugna la misma Ordenanza que es objeto de este recurso) en la que se indica: "la mayoría de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo han sido ya resueltas por la jurisprudencia, y ello sin perjuicio de advertir el extremado casuismo que en esta materia se produce, lo que limita los criterios jurisprudenciales a seguir, como advirtió la STS de 10.01.2007, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec. Núm. 4051/2004 . Esta sentencia advertía que "Estas diversas normas y resoluciones jurisprudenciales inciden sin duda en el tema de la competencia de los Ayuntamientos, si bien debe diferenciarse entre la competencia para la regulación y las competencias ejecutivas de los municipios, que deben ejercer éstos para llevar a cabo sus funciones de policía. En cualquier caso, y en este sentido se pronunciaron nuestras Sentencias antes citadas de 24 de enero de 2000 y 18 de julio de 2001 , los Ayuntamientos tienen una competencia plena para la regulación (y también competencias ejecutivas) de los temas urbanísticos en los términos en que así se lo reconozca la legislación, y para protección de la salud y el medio ambiente. Naturalmente estas competencias deben ejercerlas en el contexto general de nuestro ordenamiento, y por tanto con sujeción a la legislación estatal y autonómica. Pero la competencia de los Ayuntamientos no se extiende a los aspectos técnicos de la cuestión, ni a la regulación con carácter general de las instalaciones y sus posibles consecuencias si se les considera actividades clasificadas. En este sentido por ejemplo es crucial la cuestión que se refiere a la licencia de actividad (contemplada como tal licencia in genere) y a la licencia de actividades clasificadas. La legislación antes citada declara que la actividad se autoriza por la organización administrativa estatal, por lo que su regulación no es competencia de los Ayuntamientos. En cuanto a la licencia de actividades clasificadas habrá que estar a lo que dispongan si existen las leyes y los reglamentos de las Comunidades Autónomas. Solo en caso de que tal normativa no exista podrá llevarse a cabo la regulación de la totalidad del tema (es decir, el carácter molesto o nocivo de las instalaciones) por los Ayuntamientos afectados. Por lo demás cuando exista una regulación de carácter estatal o autonómica los Ayuntamientos no son competentes para la regulación de la materia.

Ello no solo sucede respecto a la licencia de actividad en general, sino también respecto a otros puntos que se contemplan en la Ordenanza de que ahora se trata, como el establecimiento de distancias de seguridad y la comparticion de infraestructuras. En todos estos casos los Ayuntamientos no pueden regular cuestiones como las citadas, cuando la regulación ya está contemplada en la normativa estatal oautonómica. Nótese sin embargo que todas estas declaraciones se refieren a la potestad normativa de los Ayuntamientos, en lógica coherencia con el dato de que estamos enjuiciando la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre una Ordenanza municipal. Desde luego entiende esta Sala que es una cuestión muy distinta el que los Ayuntamientos conserven sus potestades de policía, de modo tal que puedan ejercer un control sobre la actividad, aunque se encuentre regulada en el ámbito estatal o autonómico, para preservar a los ciudadanos cuando las instalaciones o su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR