SAP Málaga 304/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:4195
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución304/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N° 304

Málaga, a 29 de octubre de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,

constituida con un solo Magistrado - Iltmo Sr. Federico Morales González - los autos de Juicio de

Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en

virtud de recurso de Apelación interpuesto por Gerardo , quien actúa representado

por el Letrado D. Manuel Harras Miró, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 4-7-01 se dictó sentencia que, declarando probado que "Que sobre las 18'20 horas del día 10 de Noviembre de 2.000 el acusado, Gerardo

, se personó en la C/ DIRECCION000 de Málaga, lugar de residencia de Magdalena , con quien había mantenido una relación sentimental, rota hace años, fruto de la cual nación una hija, en la actualidad de ocho años de edad. El acusado al verse sorprendido por la denunciante y comprobar que ésta se dirigía hacia él, acompañada de su novio, Alexander , arrancó bruscamente el automóvil que conducía, provocando que Magdalena tuviera que apartarse para evitar ser atropellada. Posteriormente, sobre las 18'50 horas del día 21 de Febrero de 2.001 el acusado, Gerardo , se personó nuevamente en las inmediaciones del lugar de residencia de Magdalena quien, al ver al acusado, llamó a la Policía. El acusado entonces, en presencia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía reseñados en el atestado policial, le voceó diciéndole "no sirves para nada, solo para buscarme la ruina y te la voy a buscar yo a ti" y "si tu vives aquí yo voy a vivir también"., falló " Que debo condenar y condeno a D. Gerardo , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de multa de veinte días a razón de 3.000 pesetas cuota/día, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago o los arrestos de cinco fines de semana y, como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de veinte días a razón de 3.000 pesetas cuota/día, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago o los arrestos de cinco fines de semana y al pago de las costas. Asímismo le prohibo terminantemente aproximarse a Dª. Magdalena , su domicilio o su lugar de trabajo a su familia, durante el plazo de seis meses, apercibiéndole de incurrir en un delito de desobediencia en caso de incumplimiento de esta prohibición."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrentey, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Éste Tribunal acepta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No alcanza a comprender éste Tribunal porqué el Juzgado de Instrucción prescinde del trámite que establece el párrafo 2° del artículo 962 de la LECrim cuando, siendo Ley, constituye cauce obligado de su actuación (art. 117 CE).

Cabe pensar que el denunciado y recurrente, que declaró sobre los hechos denunciados con carácter previo a la convocatoria a juicio, tenía conocimiento suficiente de los hechos perseguidos. Pero no es menos acertado intuir la posibilidad de que sean varias las causas que aquél tenga pendientes, especialmente en casos como el que nos ocupa -presidido por la animadversión prolongada en el tiempo entre hombre y mujer que formaron pareja- y pueda concurrir riesgo de confusión entre unas y otras de tal modo que realmente se llegue al supuesto de no conocer a cuál obedece el señalamiento, con el resultado de auténtica indefensión.

En este caso, sin embargo, no se puede afirmar que ésta se haya producido pese a que se haya prescindido por el Juzgado de observar el dictado legal del precepto mencionado. De ello es prueba que no se solicitó en la instancia, tal y como es preceptivo (art. 794.2 párrafo 2° de la LECrim), la subsanación de la falta, lo que implicaba, en buena lógica, la previa petición de suspensión de juicio.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

La sentencia recurrida argumenta que los hechos declarados probados están basados, fundamentalmente, en la declaración de la propia víctima habiendo podido observar la Juez de instancia, merced a la ventaja que ofrece la inmediación, la solidez de ese testimonio.

En un supuesto cuya esencia es idéntica a la de este caso resolvió la Sección 1ª de esta Audiencia -sentencia de 26-5- 00- recordando que "El Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991 que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos x objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR