SAN, 13 de Mayo de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3087
Número de Recurso279/1996

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 279/96, se tramita a

instancia de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, S.A., representada por el

Procurador Sr. Abajo Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 31 de enero de 1996; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 92.548.912 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 26 de abril de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado este escrito, con las copias y documentos acompañados, y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite concedido para formalizar la demanda del presente proceso y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que estimando la demanda se anulen la liquidación tributaria y resoluciones impugnadas, condenándose ala Administración al pago de las costas procesales y a abonar a mi representada los gastos de aval producidos durante las reclamaciones económico-administrativas y jurisdiccional, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 20 de diciembre de 1996 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 24 de febrero de 1999 se hizo señalamiento para votación y fallo para el día 6 de mayo de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 31 de enero de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4340-94; R.S. 407-94), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Construcciones Inmobiliarias los Arcos, S.A., ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 10 de marzo de 1994 que, por su parte, había desestimado igualmente la inicial reclamación interpuesta por dicha recurrente contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989 e importe de

    99.515.994 ptas..

    Dicha liquidación tuvo su origen en el acta de disconformidad, modelo A02, que, en fecha 14 de marzo de 1991, fue levantada por la Inspección de Hacienda de Zaragoza en relación con el concepto impositivo y ejercicio antes indicados y en la que, entre otros extremos se hizo constar: 1º) Que no se observan anomalías substanciales en la contabilidad; 2º) Que la Entidad finalizó en el ejercicio 1989 dos promociones inmobiliarias, indicándose el coste de la obra, las ventas, las existencias finales, así como las cantidades cobradas al 31 de diciembre de 1989 por contratos de compraventa, y los pendientes de cobro; 3º) Que la Sociedad había manifestado ante la Administración Tributaria, por escrito, junto a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, que en relación con las promociones antes citadas se acogía a un criterio de imputación de los beneficios consistente en imputar en el ejercicio 1989 únicamente aquella parte del beneficio total que había superado el coste de la obra, difiriendo el resto. A continuación se detallaba la forma de obrar de la Sociedad, que imputaba al ejercicio 1989 la diferencia de lo cobrado hasta el 31 de diciembre y el coste de la obra, de forma que resulta imputado al ejercicio 1989 un beneficio de 313.770.674 ptas. y diferido a los ejercicios siguientes un total de 407.765.991 ptas. ; 4º) Que la Inspección no acepta el criterio de la Sociedad por tratarse de venta a plazo o con precio aplazado, con expresa cita de los artículo 88.2 y 88.7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los cuales se fijaba el beneficio de 1989 en 578.196.137 ptas. y el diferido en 143.340.528 ptas., proponiéndose, así, una elevación de la base imponible en 264.425.463 ptas. y proponiéndose , finalmente, una liquidación ascendente a 99.515.994 ptas. , incluidos cuota e intereses de demora, calificándose el expediente de rectificación.

  2. La cuestión básica que en el recurso se suscita es la relativa a si el criterio de imputación de ingresos y gastos utilizado por la actora en relación al ejercicio 1989 encuentra su cobertura en el artículo 22 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, como pretende la actora, o, por el contrario, vulnera dicho precepto, como se sostiene por la Administración demandada.

    Para la solución de tal dilema habremos de partir del hecho -acerca del que, por cierto, no ha existido controversia- de que al cierre del ejercicio 1989 el importe de las ventas fue 1.212.583.857 ptas., de las cuales estaban pendientes 240.892.000 y se habían cobrado en 1989 971.691857 ptas.; y, asimismo, que el coste de la obra era de 657.921.183 ptas.; y que...

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