STSJ País Vasco 312/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:1389
Número de Recurso563/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución312/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 312/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 563/94 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murueta, recaído en sesión de 31 de diciembre de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario de 11 de octubre de 1993, por el que se dispuso: (1) demoler las obras realizadas por Gas Barria, S.L. en sus instalaciones sitas en el barrio Larrabe; (2) apercibirla de que transcurridos quince días sin haber procedido al derribo se procedería a la ejecución subsidiaria por la empresa Alkartu, S.A., contratada por el Ayuntamiento, bajo la dirección del Arquitecto municipal y a su costa; (3) solicitar a la empresa Elkartu, S.A. el encargo para ejecutar la demolición subsidiaria de las citadas obras, así como la presentación del presupuesto económico de la demolición, que debería ser aprobado por el Pleno y presentado a Gas Barria en caso de llegarse a la demolición subsidiaria.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GAS BARRIA, S.L., representada por DON FRANCISCO RAMON ATELA y dirigida por el Letrado SR. AMUTIO ABERASTURI.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE MURUETA, representado por DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado DON ADOLFO SAINZ COCA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 1994 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murueta, recaído en sesión de 31 de diciembre de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario de 11 de octubre de 1993, por el que se dispuso: (1) demoler las obras realizadas por Gas Barria, S.L. en sus instalaciones sitas en el barrio Larrabe; (2) apercibirla de que transcurridos quince días sin haber procedido al derribo se procedería a la ejecución subsidiaria por la empresa Alkartu, S.A., contratada por el Ayuntamiento, bajo la dirección del Arquitecto municipal y a su costa; (3) solicitar a la empresa Elkartu, S.A. el encargo para ejecutar la demolición subsidiaria de las citadas obras, así como la presentación del presupuesto económico de la demolición, que debería ser aprobado por el Pleno y presentado a Gas Barria en caso de llegarse a la demolición subsidiaria; quedando registrado dicho recurso con el número 563/94.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado así como la retroacción de las actuaciones a la fase preliminar por la que se brinda la oportunidad de legalización con la expresa advertencia de que si no se presentase proyecto o el mismo resultare incompatible con el Plan se procederá a la demolición.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se declare la desestimación del mismo y consiguientemente la conformidad a derecho de los actos recurridos, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 28.06.1996 se recibió el procedimiento a prueba por un plazo común de 30 días para proponer y practicar las mismas.

QUINTO

Por resolución de fecha 23.09.1996 y en vista de lo interesado por las partes el curso de las actuaciones quedó en suspenso.

Tras continuas peticiones para seguir con la suspensión de las actuaciones, por Auto de fecha 14 de noviembre de 2.005 la Sala denegó la nueva petición de prórroga de la suspensión por un año más y ordenó la continuación de la tramitación del recurso en la situación procesal en la que se encontraba con anterioridad a la primera suspensión acordada.

SEXTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 07.04.06 se señaló el pasado día 25.04.06 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Gas Barria, S.L. se recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murueta, recaído en sesión de 31 de diciembre de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario de 11 de octubre de 1993, por el que se dispuso: (1) demoler las obras realizadas por Gas Barria, S.L. en sus instalaciones sitas en el barrio Larrabe; (2) apercibirla de que transcurridos quince días sin haber procedido al derribo se procedería a la ejecución subsidiaria por la empresa Alkartu, S.A., contratada por el Ayuntamiento, bajo la dirección del Arquitecto municipal y a su costa; (3) solicitar a la empresa **** Elkartu, S.A. el encargo para ejecutar la demolición subsidiaria de las citadas obras, así como la presentación del presupuesto económico de la demolición, que debería ser aprobado por el Pleno y presentado a Gas Barria en caso de llegarse a la demolición subsidiaria.

Finalmente se dispuso solicitar del Juzgado nº 2 de Gernika-Lumo, para que en el caso de que elinteresado no lleve a efecto la demolición de las obras ilegalmente erigidas, la autorización judicial de entrada en la propiedad particular de la empresa para la ejecución de la demolición subsidiaria.

La recurrente en su demanda interesa la estimación del recurso, la anulación del acuerdo recurrido y la retroacción de las actuaciones a la fase procesal preliminar, brindando la oportunidad de legalización con la expresa advertencia de que si no se presentase proyecto o el mismo resultare incompatible con el plan se procedería a la demolición.

Inicialmente precisaremos que la antigüedad del presente recurso que ahora se resuelve está provocada, fundamentalmente, porque se encuentró suspendido por conformidad de las partes desde la providencia de 23 de septiembre de 1996, con suspensiones anuales que se han ido prorrogando, hasta que finalmente la Sala por Auto del pasado 14 de noviembre de 2005 rechazó la nueva petición de suspensión o de prórroga de la suspensión interesada por un año más.

SEGUNDO

Con carácter previo al entrar a analizar la demanda y contestación y la respuesta que ha de dar la Sala, conviene dejar constancia de los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo y así tenemos los siguientes datos:

  1. - en fecha 7 de diciembre de 1992 se emitió informe por los Arquitectos asesores municipales, en el que se dejaba constancia que la empresa Gas Barria, S.L. había realizado actos de los comprendidos en el art. 1 apartado 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, consistentes en la construcción de un almacén o garaje anexo al lado norte del edificio de oficinas de la empresa, obras que se había constatado se realizaron sin licencia municipal u orden de ejecución; se señalaba que las obras realizadas ilegalmente deberían adecuarse a la normativa urbanística municipal vigente, las Normas Subsidiarias de planeamiento de Gernika-Lumo en los siguientes extremos: debería guardarse la distancia exigida por el art. 190.4 en cuanto que la separación a lindero debía ser en las nuevas obras igual a la altura; la nueva construcción debería guardar un frente a vía pública de 15 m. así como que en las obras de reforma que impliquen ampliación la superficie construida en cualquiera de los casos no podrá ser superior al 25% de la existente con remisión al art. 190.3 de las Normas Subsidiarias .

    Tras ello se concluyó en el informe que procedía requerir a Gas Barria, S.L. para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia y ajuste las obras a la legalidad. El informe se complementaba con testimonio fotográfico.

  2. - en fecha 16 de diciembre de 1992 se dictó Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murueta que, con soporte en esos antecedentes recogidos en el informe, dispuso suspender como medida cautelar los actos de construcción del garaje que se realizaba, y trasladaba que en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación el interesado debería solicitar licencia municipal de obras al Ayuntamiento; dicho Decreto fue notificado a la mercantil recurrente a través del servicio de correos el 25 de junio de 1993.

  3. - con fecha 16 de septiembre de 1993 se dio traslado a Gas Barria, S.L. de...

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