SAP Madrid 316, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2001:6314
Número de Recurso455/1992
Número de Resolución316
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de TORREJON DE ARDOZ representada por la Procuradora Dª Mª AFRICA MARTIN RICO y defendida por el Letrado D. ALVARO ADAN GIL y de otra como demandado-apelado D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª ELENA YUSTOS CAPILLA y defendida por la Letrada Dª LOURDES DE MESA GOMEZ seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 11 de mayo de 1992, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz y en su consecuencia debo declara y declaro que la construcción de la chimenea por la que se acciona constituye el establecimiento de una servidumbre sobre elementos comunes del inmueble que la Comunidad demandante no está obligada a soportar en contra de su voluntad, que la construcción de la misma altera el título constitutivo de la Comunidad de propietarios y que fue construida en contra de lo preceptuado en la Ley de propiedad Horizantal al no constar con acuerdo válido y eficaz de conformidad con su normativa de concesión de autorización, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia a retirar y desmantelar a su costa la chimenea de salida de humos reponiendo el inmueble al estado previo a su construcción, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así en el plazo de un mes, deberá indemnizar a la Comunidad demandante por el costo de tal reposición, si dicha Comunidad, transcurrido dicho plazo, asumiera el desmantelamiento y reposición. Ello con condena en costas al demandado D. Jose Enrique y sin tal condena al codemandado D. Humberto . Que asimismo debo de estimar y estimo la demanda reconvencional deducida por D. Jose Enrique contra la Comunidad demandante y debo declarar y declaro que el mismo ha sufrido perjuicios por consecuencia de la actuaciones de la Comunidad demandante, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a que, una vez ejecutada la demolición de la chimenea en cuestión y el de las costas que se le imponen en esta instancia como consecuencia de la estimación de la demanda principal. todo ello con expresa condena en costas por la reconvención a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes,sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de abril de 2001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Humberto y a don Jose Enrique , propietario y arrendatario, respectivamente, del local nº NUM001 posterior de dicha finca destinado a la explotación de un bar, solicitando, en esencia, la retirada y desmantelamiento de la chimenea instalada por los demandados sobre elementos comunes del inmueble para la evacuación de humos del bar.

El codemandado don Humberto se allanó a la demanda.

El codemandado, don Jose Enrique , se opuso a dicha pretensión y, formuló reconvención interesando la condena de la Comunidad demandada a mantener la chimenea autorizada en su día, y, subsidiariamente, a que le abone los daños y perjuicios causados por su negligencia, en importe a fijar en ejecución de sentencia, que fundamenta en síntesis en la circunstancia de haberle sido concedida en la Junta celebrada el día 28 de mayo de 1990, por mayoría de los propietarios, autorización para la instalación de una chimenea de salida de humos en el restaurante de su propiedad, cuyo acuerdo le fue notificado, tras lo cual solicitó la correspondiente licencia de obras, en el curso de cuya tramitación el Presidente de la Comunidad de Propietarios no evacuó escrito de alegaciones, ni por ésta ha habido acto alguno de oposición a su instalación hasta la demanda objeto del presente pleito.

El juzgador de instancia, tras estimar que la chimenea fue construida sin acuerdo válido de la Comunidad de Propietarios y, que el reconviniente, tercero de buena fe y actuando...

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