SAN, 3 de Mayo de 1999
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:1999:2801 |
Número de Recurso | 142/1997 |
Sentencia
Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 142/1997 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Alexander ,
frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el
acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de noviembre de 1.996 sobre
Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer
Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García
Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 1.997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 5 de abril de 1.997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18 de julio de 1.997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado y no recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.11.1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.12.1995, del TEAR de Cantabria, referente a la liquidación del IRPF (Retenciones), ejercicios 1989 a 1991 y cuantía de
13.628.233 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 29.3.1994, en la que se hacía constar que la recurrente no retuvo el Impuesto sobre las retribuciones satisfechas en concepto de honorarios a Arquitectos. El TEAC rebajó la sanción, fijándola en el 85%, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio.
El recurrente, partiendo de la postura doctrinal y jurisprudencial relativa a la obligatoriedad de la recurrente de realizar las retenciones del Impuesto sobre los rendimientos de los arquitectos, a los que satisface sus honorarios, fundamenta su impugnación a la sanción impuesta en la falta de culpabilidad en la comisión de la infracción, de la que tampoco se deriva perjuicio alguno para la Administración, ni beneficio para el presunto infractor. Alega que actuó de buena fe al declarar, no ocultando datos a la Hacienda, ni que fuera requerido para ello. Entiende que el cálculo efectuado por la Administración, elevando al íntegro, no procede al suponer una doble sanción encubierta, lo que prohibe el principio "ne bis in idem".íá Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
El Abogado del Estado entiende que la dicción del art. 10, de la Ley 44/78, es clara, y no ofrece dudas sobre la obligatoriedad de la retención en el pago de los honorarios a profesionales; siendo correcta la calificación del expediente, al tratarse de una infracción grave, conforme al art. 79.a), LGT, en relación con su art. 88.3. Por otra parte, entiende que es procedente la elevación al integro de las retribuciones satisfechas sin la retención, al amparo del art. 36 de la Ley 44/78. En todos lo demás, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.
El artículo 10 de la Ley 44/78 de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone: "Las personas jurídicas o entidades que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el artículo tercero, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda e ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan...". En el mismo sentido, el artículo 147.1.1 del Reglamento de 3 de agosto de 1981 impone a las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español la obligación de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas. Por otra parte, tanto el artículo 98 de la ley 18/1991 de 6 de junio como los artículos 41 y siguientes del Reglamento de 30 de diciembre de 1991, se pronuncian en el mismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 28 de Noviembre de 2006
...Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 142/97, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Es......