SAN, 29 de Abril de 1999

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:2665
Número de Recurso137/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/137/1996, se tramita a

instancia de COSECHEROS ABASTECEDORES, S.A., representado por el Procurador Dª Mª Rosa

Vidal Gil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre

de 1995 sobre liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios

1984 y 1985, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 242.463.048 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 27 de febrero de 1996 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, y por deducida la demanda, se le de traslado a la Administración demandada para que dentro del plazo legal la conteste y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nula y/o anulable, se revoque y deje sin efecto, declarándola no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 1995 (R.G. 2979/93 R.S. 377/93)".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de febrero de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de abril de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidaspor la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Don Ventura Pérez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 1995, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1984 y 1985.

  2. - El primer motivo de la demanda interpuesta sostiene la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

    Para abordar tal cuestión hemos de señalar que se trata de un impuesto en que las declaracionesliquidaciones tienen periocidad trimestral y que deben presentarse dentro de los veinte primeros dias de los meses de abril, julio, octubre y enero.

    El acta de la inspección referente a los ejercicios de 1984 y 1985 se levantó al 8 de septiembre de 1988, habiéndose presentado contra ella alegaciones que dieron lugar a una liquidación definitiva que fue notificado el 31.10.1989. Debiendo señalar que ese plazo de tiempo (8.9.1988-31.10.1989) las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por causas no imputables al recurrente.

    La Doctrina del Tribunal Supremo referente al art. 31.4 del Reglamento de la Inspección señala (por todas S. 28.10.1997) que por actuaciones inspectoras deben entenderse todas aquellas hasta la total finalización de la Inspección. De ahí que resulte que en este caso la paralización acaecida de mas de seis meses supone la pérdida de la virtualidad interruptora de la prescripción que las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 137/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 20 de diciembre de 1995, sobre liqui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR