SAP Guadalajara 14/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:19
Número de Recurso367/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 14

En GUADALAJARA a quince de Enero de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal 155/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo N° 367/2000, en los que aparece como parte apelante D. Julián , dirigido por la Letrada Dª. M José Ortego Fernández y como parte apelada D. Alexander Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por laProcuradora Dª. Lydia Peña Díaz y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Atienza, versando sobre juicio verbal de tráfico, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de noviembre de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sofia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Julián debo absolver y absuelvo a D. Alexander y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista de todas las acciones contra ellos ejercidas; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando el original unido al libro de sentencias de este Juzgado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Julián , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 10 de enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Julián se interpuso demanda de juicio verbal civil en la que, al amparo del artículo 1902 CC, reclamaba una indemnización de 15.553.994 pesetas en concepto de secuelas, perjuicio económico e incapacitación en relación con el accidente automovilístico acaecido el día 21 de noviembre de 1997. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora al entender no acreditada la relación causal entre el accidente referido y las hernias discales que padece el demandante, las cuales le fueron diagnosticadas catorce meses después; estimando el juzgador a quo, atendido el conjunto de la prueba practicada, que al actor no le quedaron más secuelas, por razón del siniestro que las que en su día fueron recogidas en el informe médico forense, en base al cual se dictó Auto de cuantía máxima previsto en la Ley 122/66 sobre uso y circulación de vehículos a motor, en cuya virtud fue indemnizado el demandante por parte de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. Contra dicha resolución se interpone por el Sr. Julián el presente recurso de apelación, interesando a través del mismo el pleno acogimiento de la demanda deducida, y solicitando, con carácter subsidiario, que no le sean impuestas las costas de la instancia. Antes de proceder a examinar las concretas alegaciones que sirven de sustento a la impugnación interpuesta, resulta imprescindible hacer mención a la doctrina jurisprudencial que habrá que tener presente a la hora de resolver la cuestión planteada en esta alzada, cual es la relativa a la acreditación del nexo causal y a la carga de la prueba de dicho presupuesto, el cual resulta necesario para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual que proclama el artículo 1902 CC. Así lo ha venido reiterando la Jurisprudencia al considerar que la relación de causalidad entre los hechos y los resultados actúa como elemento imprescindible y de obligada acreditación para que pueda ser apreciada la culpa extracontractual o aquiliana, tal y como lo recoge la STS 17-9-1997, y lo recuerdan la de 15-2-1999 y de 31-7-1999, en la que además se señala que en la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efectono son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos; sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. A esta certeza probatoria, con exclusión de lo que no constituyen mas que meras deducciones, conjeturas o probabilidades, alude también la STS 8-2-2000, en la que igualmente se aborda la cuestión de la carga de la prueba para concluir que en materia de nexo causal la prueba de su existencia le incumbe a quien afirma la concurrencia de la culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; en el mismo sentido se pronuncian las SSTS 19-2-1998, 3-5-1995, 9-7-1994, 3-1...

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