SAN, 23 de Abril de 1999

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:2521
Número de Recurso729/1995

Sentencia

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTOS DE

ESTARÁS, SANTA COLOMA DE QUERALT, MONTNANEU contra las actuaciones más abajo

reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 19 de diciembre de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas), por la que se aprueba definitivamente el expediente de información pública y el Estudio Informativo EI-1.E-28 (autovía Madrid- Barcelona por la Junquera) tramo Cervera-Igualada y subtramo Igulada-Santa María del Camí, seleccionado la llamada opción 3, consistente en la duplicación de la actual N-II.Se recurre la Orden de 19 de diciembre de 1994, del Ministro, por la que en relación a la misma vía, subtramo Cervera-Santa María del Camí, se adopta la "Alternativa Norte".

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis y tras exponer los antecedentes de las resoluciones atacadas así como las diferentes opciones de trazado, en que el resulta de la información pública ha sido el rechazo unánime de la opción defendida por la Administración; alega que al oponerse ayuntamientos con planeamiento urbanístico, debería haberse dado al expediente el trámite del artículo

10.2 de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y por tanto resolver el Consejo de Ministros. Expone que el acto atacado al optar por una solución de trazado no es un acto discrecional, carece de motivación pues se remite a un sistema multicriterio sin que se sepa cómo se llega a la puntuación ideal que se aplica a cada opción, examinando cada uno de los criterios seguidos.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más la Resolución de 11 de diciembre de 1995 por la que se adjudica a PROSER la redacción del proyecto de construcción, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en el régimen jurídico de las carreteras y en el carácter discrecional del acto atacado.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 21 de abril de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SEPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si es ilegal la decisión administrativa por la que se opta por una determinada solución en el trazado de la autovía. Más en concreto, se ventila la legalidad de la llamada "opción 3" del tramo Cervera-Igualada, que para el subtramo Igualada- Santa María del Camí sigue la opción de duplicación de la actual N-II, con la que están de acuerdo los demandantes, pero que para el subtramo Santa María del Camí-Cervera se identifica con el desdoblamiento llamado alternativa Norte que atraviesa el valle del río Sió y el barranco de la Coma y que se separa en ese subtramo de lo defendido por los demandantes plasmado en la alternativa Duplicación 1, consistente en duplicar en ese subtramo el actual trazado de la N-II.

SEGUNDO

Que siendo este el planteamiento, de entrada debe ya rechazarse la Demanda en cuanto a la pretensión anulatoria de la Resolución de 11 de diciembre de 1995, por la que se adjudica a PROSER la redacción del proyecto de construcción, pues ni fue impugnada en autos ni respecto de la misma se esgrime alegato alguno en el escrito de demanda. Dicho esto, es preciso antes que nada aclarar el confuso panorama que arrojan las dos Resoluciones impugnadas y reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero ya que se está ante dos actos que emanan de un mismo Estudio Informativo que, por lógica, debería haber sido resuelto en un único acto, de ahí que sea preciso aclarar el contenido, alcance y relevancia de cada uno de ellos en lo que hace a este pleito.

TERCERO

Que en octubre de 1989 se ordenó a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña la redacción del Estudio Informativo de la autovía Cervera-Igualada; bajo la denominación EI-1.E-28 se aprobó técnicamente, se seleccionó la opción 3 y se sacó a información pública. Pues bien, pese a referirse el EI-1.E-28 a la totalidad del tramo, el acto por el que se aprueba el expediente de información pública y técnicamente dicho Estudio, dictado por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, se refiere tan sólo al subtramo Igualada-Santa María del Camí, mientras que para el subtramo Santa María del Camí-Cervera en puridad no hay aprobación de Estudio alguno, pues el acto dictado por el Ministro refiere su contenido al establecimiento del trazado definitivo de ese subtramo.

CUARTO

Que así las cosas cabría pensar que para ese subtramo se ha dictado un acto ajeno al EI-1.E-28, lo que se rechaza y se entiende salvado cuando en la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, epígrafe 1. Antecedentes párrafo penúltimo, se dice que el Estudio se ha dividido en dos y que para el subtramo Santa María del Camí-Cervera el Estudio Informativo ha sido aprobado por la Orden del Ministro citada. Esto lleva a la conclusión de que para lo realmente litigioso (subtramo Cervera-Santa María del Camí) ese acto pone fin al expediente de Estudio Informativo, de forma que no se está ante un acto que pone fin a un expediente referido a otro de los instrumentos de los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II de la Ley 25/88, de 29 de julio. Se está, en consecuencia, siempre ante el mismo Estudio Informativo y desde su régimen jurídico se enjuiciará la legalidad de los dos actos atacados.

QUINTO

Que el fin del Estudio Informativo [artículo 7.1.c) de la Ley y artículo 27 del Reglamento de 1977, aplicado al caso de autos] es, en lo general, justificar el interés general o necesidad de acometer la obra y, decidido esto, determinar la solución que se le dé. Para esto define la concepción global y las líneas generales del trazado, de forma que tras exponer, definir y sopesar las ventajas, inconvenientes y coste las diferentes opciones, se selecciona la más recomendable. Hecho...

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