SAN, 25 de Marzo de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1956
Número de Recurso749/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 749/96, se tramita a

instancia de DON Alonso Y DOÑA Andrea ,

representados por la Procuradora Sra. Albi Murcia, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 23 de julio de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 11 de noviembre de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formalizada, en tiempo y forma, la demanda que contiene para dictar en su día, sentencia estimando el presente recurso y anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y, en su consecuencia, el acta de Inspección y la liquidación contenida en la misma que aquella viene a confirmar, declarando la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta dada la posibilidad de evaluar con certeza la base imponible y, en suma, la ausencia de nexo causal o relación causa-efecto o, en su caso, alternativamente, la invalidez de los resultados de su aplicación dado lo excesivo e incorrecto de la estimación efectuada y lo inadecuado de los medios o índices utilizados y, en cualquier caso, declara la improcedencia de la imposición de sanciones, con expresa condena en costas a la Administración, por su manifiesta temeridad y mala fe, y reembolso del coste de los avales (constitución y mantenimiento) aportados como garantía en la parte correspondiente a la cuota tributaria, intereses de demora y recargo de apremio".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 11 de junio de 1997 denegando el recibimiento a prueba. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20 de enero de 1999 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de julio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. R.G. 2393-95; R.S. 797-95), desestimatoria del recurso del alzada promovido por Don Alonso y Doña Andrea , ahora recurrentes, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 1995 y que, no obstante confirmar la calificación del expediente, también declaró que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, "procede reducir el resto de las sanciones en su día impuestas, que quedarán fijadas en el 80 por ciento, conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

    La referida liquidación tuvo su origen en el acta levantada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 9 de junio de 1993, acta modelo A.02 núm. 0385238 1 a los hoy recurrentes, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991 y en la que se hizo constar, entre otros extremos, que los sujetos pasivos presentaron declaración por el citado ejercicio con una cuota a devolver de 93.888 ptas., siendo la actividad a la que con habitualidad se dedicaba Don Alonso a la prestación de servicios de auto-escuela; la base imponible se determinó en régimen de estimación indirecta por haberse comprobado la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y no poderse determinar en razón a los datos declarados o aportados por el contribuyente por lo que el beneficio computable, según el acta, asciende a

    5.775.438 pts., ascendiendo la base imponible total por todas las actividades a 6.731.583 pts., proponiéndose liquidación por importe de 5.399.453 pts., de las cuales 1.492.006 correspondieron a cuota, 177.432 a los intereses de demora y 3.730.015 pts. a sanción por infracción grave al 250 por 100 (50 puntos de mínima, 100 puntos por perjuicio económico a la Hacienda Pública y otros 100 puntos por anomalías sustanciales en la contabilidad).

    Dicha propuesta fue confirmada posteriormente en la liquidación definitiva practicada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 5 de noviembre de 1993 que fue confirmado, en primera instancia, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, después en los términos indicados en la resolución...

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