SAN, 25 de Marzo de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1915
Número de Recurso155/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 155/1996 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A.

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de enero de 1.996 sobre

Impuesto de Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 8 de marzo de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30 de septiembre de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de marzo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31.1.1996, que confirma en alzada el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 26.10.1993, sobre liquidación de intereses de demora y sanción, relativa al Impuesto sobreSociedades, ejercicio 1989, y cuantía de 743.236.351 pesetas, por ingreso fuera de plazo sin requerimiento.

El recurrente basa su impugnación, principalmente, en el siguiente motivo: Aplicabilidad de la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al entender que,al no haber existido requerimiento previo de la Administración, no es procedente la liquidación de los intereses, ni imposición de sanción. Invoca en apoyo de su pretensión sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, cuyo contenido analiza.

El Abogado del Estado manifiesta que no puede prevalecer la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, tanto por su carácter excepcional, como por el carácter compensatorio del pago de los intereses de demora; sin que suponga un criterio de desigualdad el que la citada disposición se aplique exclusivamente a las declaraciones presentadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor y no a las anteriores, pues el beneficio fiscal es tan sólo aplicable a los hechos producidos con posterioridad a su vigencia, no a los anteriores, si la propia Ley no lo establece. Manifiesta la procedencia de la sanción

SEGUNDO

La Sala ha venido pronunciándose sobre la interpretación de la Disposición Adicional 14ª.1, de la Ley 18/1991 (RR.455/93 y 46/95, entre otros), en el sentido de que esta norma no resulta de aplicación a ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, cuando tales ingresos se efectuaron con anterioridad al día 8 de junio de 1991, cual es el caso del presente recurso; fecha de entrada en vigor de la citada Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La doctrina de la Sala se apoya en el art. 9.3, de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, declarando que "es la norma vigente la que rige los actos que tienen lugar durante su período de vigencia y ese principio sólo admite una excepción: la retroactividad de la norma posterior, excepción que tiene el claro límite constitucional, también, según el art. 9.3 CE, de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Añade, "además, para que la retroactividad sea legalmente posible es imprescindible que la ley así lo disponga (art. 2.3 del Código Civil), fijación expresa que, de nuevo, sólo tiene una excepción en la ley penal más favorable al penado o delincuente de acuerdo con el art. 24 del anterior Código Penal, y hoy art. 2.2 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de...

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