SAP Tarragona, 19 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2003:1217
Número de Recurso184/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. a- notados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por EURO STAR 2000 ADMINISTRACION Y GESTION, SL representada en la instancia por el Procurador Sr. López y defendida por el letrado Sr. Canario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Tres de Tarragona el 10 de diciembre de 2002, en Autos de Juicio Verbal núm. 502/02 en los que figura como demandante la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y como demandada Euro Star 2000 Admi-nistración y Gestión S.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dª. Mª. Jose-fa Martínez Bastida, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zarago-za, Aragón y Rioja y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda de contradic-ción formulada por el Procurador Sr. David López Homedes, en representación de la mer-cantil "Euro Star 2000 Administración y Gestión" S.L., debo condenar y condeno a ésta úl-tima al cese de todo acto de detentación o posesión de la finca registral 46.221 del Registro de laPropiedad de Vilaseca/Salou(Tarragona), y a no perturbar por ningún concepto la ple- na efectividad del dominio inscrito del referido inmueble a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, apercibiéndola de lanzamiento si no desalo-jara dicho inmueble en el término de ocho días.

La condeno, igualmente, al abono de las costas procesales devengadas en la subs- tanciación del presente procedimiento, las que se cobrarán con cargo a la caución efectuada.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la liquidación de frutos y abono de daños y perjuicios interesada por la actora, a la que se remite al procedimiento declarativo que corresponda.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela- ción por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desesti- mación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la que estimando la demanda presentada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, se declara la efectividad del dº real de dominio de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Vilaseca-Salou a favor de la actora, ordenando a la demandada Euro Star 2000 Administración y Gestión S.L. el desalojo, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento en el plazo legal, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada, que a tra-vés del primer motivo de impugnación denuncia "haberse infringido el 439.1. L.E.C., al haber rechazado el Juzgador de instancia la excepción planteada de que la acción civil pre-sentada se encontraba fuera de plazo, cuando el despojo que dice haber sufrido la actora tuvo lugar el 28-4-00 y la demanda se presentó el 17-9-02, esto es, transcurrido un año des-de aquél", no cabe otra decisión que su desestimación; pues con independencia de que el Juzgador "a quo" yerra al calificar el plazo que establece el citado art. 439.1 L.E.C. como de prescripción, cuando el mismo es un plazo de caducidad que se constituye en un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la correspondiente acción si se ha acreditado su transcurso, -amén del confusionismo en que asimismo se incurre con la prescripción extintiva y la adquisitiva-, debe tenerse en cuenta que en modo alguno aquí resulta conculcado el art. 439.1.

L.E.C., cuando es aplicable a las acciones interdictales de retener o recobrar la posesión, y aquí la acción ejercitada es la del antiguo art. 41 L. Hipotecaria pero a través del art. 250.1.7 L.E.C.-2000, que autoriza a ejercitar las acciones reales procedentes de los de- rechos inscritos por el cauce del juicio verbal, aunque con importantes especialidades, y cu- yos presupuestos de admisibilidad son los que el art. 439 establece en su punto 2º, sin que constituya ningún juicio interdictal.

Sentado ello, es evidente lo innecesario que resulta y resultaba ya en la instancia entrar en los requisitos para la prescripción del dominio y demás derechos reales, ex art. 1940 y ss. C.Civil, y, en definitiva, en los conceptos de "buena fe" y "justo título", como se hace en el primer Fdo. Jdo. de la resolución recurrida, donde también dentro de un gran confusionismo se dice que "no es de apreciar la buena fe en el prescribiente que tuvo cono- cimiento de que la finca se hallaba inscrita a nombre de otra persona" y que "no es justo tí- tulo el contrato radicalmente...

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