SAN, 26 de Febrero de 1999

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:1179
Número de Recurso146/1996

Sentencia

Madrid, a veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de MARBELLA CLUB

HOTEL contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 20 de octubre de 1995 del Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se declara la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de junio de 1993 por la que se otorga a la entidad demandante 572m2 e el dominio público marítimo-terrestre para legalizar obras relativas a bar, "jacuzzi" y parte de la piscina.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que es pertinente el recurso de reposición por no ser aplicable la Disposición Adicional 9ª ni el artículo 109 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de forma que la Orden de 4 de junio de 1993 no ponía fin a la vía administrativa. Subsidiariamente expone que debe revocarse el acto atacado por las razones expuestas en su recurso de reposición.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos o, alternativa y subsidiariamente, que se tenga recurrida la Orden de 4 de junio de 1993 en los términos expuestos en su recurso de reposición y se anule la Disposición 8ª del Pliego General de Condiciones, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado alegó que el recurso judicial es inadmisible en relación con el artículo 58 de la LJCA por haber transcurrido más de dos meses para su interposición; alternativamente y en cuanto al fondo, se remite al acto impugnado para fundar su pretensión desestimatoria.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.SEPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad pues la demandante recurre la Resolución de 20 de octubre de 1995, acto cuya fecha de notificación se ignora, de ahí que, a falta de prueba que evidencie otra cosa, deba entenderse que se ha acudido dentro de plazo a esta Sala. Y al mismo resultado se llega si la causa de inadmisibilidad se alega sobre la base de que debería haber recurrido directamente la Orden de 4 de junio de 1993 - notificada el 30 de junio siguiente-, pues en un punto...

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