STSJ Canarias 1445/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:4157
Número de Recurso1667/2006
Número de Resolución1445/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Yaiza S.A. contra la sentencia nº 000274/2006 de fecha 15/05/2006 dictada en los autos de juicio nº 0000022/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Ignacio , contra HOTEL PRINCESA YAIZA SA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Don Ignacio ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Yaiza, S.A., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero, antigüedad de fecha 8 de Abril de 2.005 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 42,90 euros. El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical o representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que el actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada mediante contrato de fecha 8 de Abril de 2.005 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cuyo objeto era " debido al nivel de ocupación existente en el hotel ", dicho contrato fue prorrogado con fecha 8 de Julio de 2.005 por una duración de seis meses más.

TERCERO

Que con fecha 7 de Enero de 2.006 la empresa demandada le comunica verbalmente al actor que estaba despedido por finalización del contrato.

CUARTO

Que tras el despido efectuado al actor la empresa ha procedido a contratar más trabajadores eventuales desarrollando el mismo puesto y funciones que realizaba el actor.

QUINTO

Que con fecha 11 de Enero de 2.006 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 30 de Enero de 2.006 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente lademanda interpuesta por D./Dña. Ignacio contra Hotel Princesa Yaiza SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 7-01-06; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1447,87 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 42,90 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró improcedente el despido del actor se alza la empresa demandada en suplicación alegando dos motivos de revisión factica y otro de censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL la parte recurrente pretende en primer lugar la supresión total o parcial del hecho probado 3º o su sustitución por el siguiente texto: "HECHO PROBADO TERCERO.- Que con fecha 7 de enero de 2006 la empresa demandada comunica verbalmente al actor que su contrato temporal finalizaba en esa misma fecha por extinción del término temporal acordado."

Basa su solicitud en que tal y como se halla redactado el hecho probado resulta predeterminante del fallo, pués se afirma el despido del trabajador por finalización del contrato. Y debe ser acogida la sustitución pretendida -que no la supresión total o parcial propuesta -porque lo efectivamente acaecido fué la comunicación verbal de cese del trabajador por finalización del contrato, como declaró el representante legal de la empresa en interrogatorio (FD 1º de la sentencia impugnada) independientemente de la calificación jurídica correspondiente a dicho cese, luego realizada en la fundamentación de la sentencia.

TERCERO

Con igual amparo la misma parte pretende la supresión del hecho probado 4º por resultar también predeterminante del fallo. Pero unicamente puede entenderse sustituido el término "despido" contenido en dicho ordinal por el "cese" del trabajador, pués de lo contrario el párrafo carecia de sentido y en cuanto al resto del texto no puede ser obviado como pretende la parte, porque deriva de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada aquo, de caracter objetivo e imparcial que no puede ser sustituida por la mas interesada de la recurrente.

CUARTO

Con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL la misma parte alega aplicación indebida del art. 56,1 ET y no aplicación del art. 49,1 c) ET y no aplicación el art. 49,1c) ET y 36 del Convenio Colectivo de Hosteleria de la Provincia de Las Palmas para el periodo 2004-2007 en la redacción incluida en el procedimiento de impugnación de dicho Convenio, autos 2/2005 del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, porque según la nueva redacción de dicha norma convencinal de fecha 21-3-2006 cuyos efectos se retrotraen a 1-1-2004- se entenderá causa valida para que la empresa pueda contratar a trabajadores eventuales por circusntancias de la producción el hecho de que el establecimiento hotelero disponga de información y razonablemente prevea que va a tener una ocupación del 60% de su capacidad. De ello deduce que la contratación del actor fué conforme a derecho y por tanto su cese no pudo constituir el despido improcedente declarado en la sentencia impugnada. Pero resulta que el contrato de trabajo fué suscrito el dia 8-4-2005 siendo su objeto: "...debido al nivel de ocupacion existente en el hotel..." (folio 13 vuelto), lo que no incluyó mención a ocupación concreta alguna y ni siquiera al límite del 60% recogido en el acuerdo de 8-3-2006 modificativo del art. 36 del Convenio Colectivo de Hosteleria de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, aportado a la comparecencia acaecida en esta Sala de lo Social el dia 21-3-2006 carente por otro lado de eficacia para justificar la procedencia y validez del contrato suscrito por las partes al amparo del art. 15,1 b) ET , como se argumentó en el auto por el que fue devuelta el acta a la que se unia dicho acuerdo.

"En un caso similar resuelto mediante sentencia de esta Sala de 15-5-2007 (Rec 1672/2006 ) se dijo lo siguiente: "TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL la empresa recurrente alega infracción de los arts 49.1 c) y 56.1 ET y 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería . El motivo noprospera.

El contrato del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como ayudante de camarero en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Únicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales...

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