STSJ Canarias 486/2009, 30 de Marzo de 2009
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:1162 |
Número de Recurso | 363/2006 |
Número de Resolución | 486/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de mar zo de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Angel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 363/2006 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Emilio, contra Makro Autoservicio Mayorista S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor viene prestando servicios para la demandada, con antigü ;edad de 1 de Abril de 1995 y categoría de mando jefe sala de venta habiendo sido contratado en Málaga y trasladado a Las Palmas en Junio de 1999 .
El actor solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria durante un año, a partir del 17-2-2005. Solicitó el reingreso en la empresa el 14-2-2006 siéndole denegada el 15-2-06 por no existir vacante en su grupo profesional. Reiterada la petición el 3-3-06 se le reiteró la negativa el 10-3-06.
En la entidad demandada y en el centro de Las Palmas la categoría de mando jefe sala de venta está cubierta por el señor Don Roman, trabajador indefinido siendo cubierta la otra plaza de jefe de área por Doña Rosario, también indefinida.
El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Emilio contra Makro Autoservicio Mayorista S.A. debo absolver u absuelvo a la demandad de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, Don Emilio, quien ha venido prestando servicios para la demandada, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., desde el 01/04/95, con categoría profesional de Mando Jefe Sala de Venta; y solicitada por él excedencia voluntaria le fue concedida por la demandada por un periodo de un año y con efectos a partir del 17/02/05. Y solicitándose por aquél el reingreso en fechas 14/02/06 y 03/03/06, se le denegó por la demandada por no existir vacante. Y absolviéndose en dicha resolución a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se dicte otra conforme al derecho de reincorporación del actor.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte demandada, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.
Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 46.1 y 2 TRLET.
El motivo debe prosperar en el sentido que a continuación se expone.
Sentado lo que antecede la Sala, dada la controversia que se suscita en el presente procedimiento, atendiendo al escrito de demanda, al acta de juicio oral, a las pruebas practicadas, fundamentalmente las verificadas por la demandada, al contenido de la sentencia aquí recurrida así como al escrito de recurso formulado por el demandante, concluye que nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva y que, como se dirá, comportará la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la celebración del acto de juicio oral. Y en tal sentido se ha de citar la sentencia de esta Sala de fecha 22/12/08 -(Rec. nº 542/2008 )- en cuyo Fundamento de Derecho ÚNICO se señala:
"ÚNICO.- Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.
24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC. 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio, que cita a la anterior y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la de incongruencia omisiva.
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar...
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