STSJ Canarias 1219/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:4351
Número de Recurso1723/2008
Número de Resolución1219/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia Núm. 000364/2008 de fecha 27-6-2008 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 0000643/2008 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Marí Luz , contra el Fondo de Garantía Salarial, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAZOTTI S.A. y MAZOTTI S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, teniendo suscrito desde el 1-10-00 un contrato de alta dirección con categoría de directora de administración con una retribución por nómina de 4.507,09 Euros/mes.

La actora, apoderada de la empresa desde el 5-10-00, es consejera delegada solidaria de la empresa demandada desde su nombramiento el 30-4-05 por Junta general extraordinaria, ejerciendo las funciones propias de tal cargo, siendo propietaria del 0,5569% de las acciones de la empresa. El resto de acciones se distribuyen entre sus hermanos, sus progenitores y la empresa Pedregal S., propiedad de sus padres.

SEGUNDO

La actora no ha recibido contraprestación económica alguna desde Enero de 2008.

TERCERO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la administración concursal de Mazotti S.A., debo desestimar la demanda planteada por Doña Marí Luz contra Mazotti S.A., su administración concursal en defensa de la masa y el Fogasa sin entrar a conocer del fondo de la misma, advirtiendo a la parte actora que puedeplantearla ante el órgano judicial correspondiente del orden jurisdiccional mercantil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Administración concursal de la empresa demandada desestimó la demanda de extinción contractual formulada, sin entrar a conocer del fondo de la misma, advirtiendo a la parte actora que podía interponerla ante el correspondiente órgano de la Jurisdicción mercantil, se alza esta en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL , por violación del art. 1.1 y 2 ET en relación con el art. 2 LPL .

La misma parte formuló demanda de despido el día 21-8-2008 contra la empresa demandada, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria -autos núm. 935/2008- habiendo recaído sentencia el día 10-11-2008 , contra la que se interpuso también recurso de suplicación. De conformidad con el art. 32 LPL ambas demandas son acumulables, para ser debatidas todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Sin embargo, por economía procesal y dado que en ambos procesos se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, que ha sido estimada en las dos sentencias dictadas, procede entrar a conocer del recurso interpuesto cuya resolución habrá de ser de idéntico tenor en los dos casos.

La parte recurrente sostiene que la demandante se ha limitado a realizar funciones de Directora de administración, por lo que su relación con la demandada tiene carácter común.

En consideración a la cuestión debatida, la Sala viene facultada a analizar la totalidad del acervo probatorio, sin hallarse limitada por el relato fáctico de la sentencia impugnada. De su examen se deduce que la actora, Dª Marí Luz , hija de D. Ángel Daniel y Dª Lourdes es titular de 100 acciones de la empresa demandada, representativas del 0,5669% del capital social. Su padre ostenta el 28,2499% de dicho capital; su madre el 24,4732% y sus hermanos Dª Marta, D. Ignacio y Dª Ana, el 0,5669% cada uno de ellos. Al menos desde 24-9-2002 es Consejera, Secretaria del Consejo y Consejera Delegada solidaria de la Sociedad, cuyo último nombramiento se produjo en Junta General Universal de 30-4-2005 por un periodo de 5 años. El correspondiente acuerdo fue elevado a escritura pública ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. Eloy Cuesta Pracias, el día 18-5-2005, con número 1758 de su Protocolo, que fue inscrita en el Registro Mercantil el día 6-7-2005.

No obstante habiendo decidido la empresa crear un puesto de alta dirección, que asumiría las funciones de Dirección de administración, suscribió con la actora un contrato de alta dirección el día 1-10-2000, con sujeción al RD 1382/1985 y una retribución de 4.350.000 pts. anuales.

Mediante escritura autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. José Ignacio González Álvarez, el día 5-10-2000, con núm. 2251 de su Protocolo, la sociedad le había conferido las siguientes facultades:

- En especial, se entenderá facultado para representar a la sociedad en toda clase de negocios y contratos y actos relativos al objeto social, adquirir, enajenar, gravar y arrendar bienes de cualquier clase y naturaleza, incluso inmuebles, suscribir la correspondencia, nombrar y separar empleados, obreros y dependientes, asignándoles sueldos y atribuciones: cobrar y pagar, incluso en las Delegaciones de Hacienda, Ayuntamientos, Cabildo, Junta de Canarias y demás Organismos de la Administración Central, Provincial o local, Aduanas, etc, dando y recogiendo recibos, cartas de pago y demás resguardos y suscribiendo libramientos.

- Exigir indemnizaciones; hacer y protestar requerimientos; constituir y retirar depósitos incluso en la Caja General de Depósitos y el Banco de España, abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de crédito y ordenar con cargo a la misma trasferencias y pagos; abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, librar, aceptar, endosar, ceder, descontar, negociar, cobrar y protestar letras de cambio, otorgar poderes para pleitos a favor de Letrados y procuradores de los Tribunales; tomar dinero a préstamo con o sin garantía; pignorar valores y mercancía; negociar warrants, representar a la compañía en toda clase de organismos ya sean ministeriales, provinciales, como delegaciones de Hacienda, comarcales, municipales, laborales, judiciales o de cualquier índole.

- Las facultades reseñadas deberán considerarse como meramente ejemplificativas y no exhaustivas,ya que en ningún caso deberá entenderse limitadas las plenas facultades de disposición, gestión, administración y representación de la sociedad, que en los términos más amplios corresponden al Consejo de Administración.

Mediante auto dictado el día 17-9-2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria , la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario y mediante auto del mismo Juzgado de 29-4-2008 , sus administradores quedaron suspendidos en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la empresa, quedando sustituidos por los administradores concursales. Los poderes fueron revocados en virtud de escritura autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. Guillermo Croissier Naranjo, el día 20-5-2008, con núm. 1364 de su Protocolo.

La actora formuló su demanda de extinción contractual por no haber percibido retribución desde enero de 2008, es decir cuando la empresa se encontraba ya en situación concursal.

De todo ello cabe concluir que sin perjuicio de haber suscrito con la empresa el día 1-10-2000 un contrato de alta dirección, siempre ostentó las facultades propias del Consejo de Administración, habiendo sido al menos desde 24-9-2002, Consejera, Secretaria del Consejo y Consejera Delegada de la sociedad.

Sobre la naturaleza jurídica de la relación entre la sociedad y sus Administradores, el TS estableció lo siguiente en sentencia de 22-12-1994 (Rec. 2889/1993 ):

"TERCERO.- El art. 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que se excluye del ámbito regulado por esta ley "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo". Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los arts. 71 a 83 de la Ley de 17 de Julio de 1951 y actualmente se recogen en los arts. 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales...

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