SAP Asturias, 16 de Septiembre de 2005

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2005:3561
Número de Recurso811/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 412/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. JAIME RIAZA GARCIA

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

En GIJON, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 812/03 , Rollo núm. 811/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón ; entre partes, como apelante BETA CAPITAL SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. representado por el Procurador Sr. Secades Álvarez bajo la dirección letrada de D. Víctor Tartiere Goyenechea , como apelado DOÑA Lorenza , representado por el Procurador Sr. Suárez García bajo la dirección letrada de D. Ricardo Fernández Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Junio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Doña Lorenza , debo condenar y condeno a la entidad demandada Beta Capital, S.V., Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, a que pague la cantidad a la demandante de trece mil novecientos veintinueve con noventa y nueve euros (13.929,99 euros), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BETA CAPITAL SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta es recurrida por la entidad demandada Beta Capital Sociedad de Valores, S.A., formulándose oposición de contrario.

SEGUNDO

La cuestión que nuevamente se somete a consideración de la Sala guarda relación con la resuelta en SS de 27-5-04 y 19-4-05 y 24-6-05 y como se invoca en ambas con cita de la STS de 23-1-03

, el llamado contrato de comisión mercantil está fuertemente intervenido administrativamente haciéndose especial incidencia en la regulación de la conducta profesional del comisionado en orden a alcanzar la mayor transparencia y así el R.D. de 5-3-93 en su artículo 4 dispone que las órdenes de la propiedad, comitente u ordenante han de ser claras y precisas, sus artículos 6 y 7 imponen la existencia de un registro de operaciones y el 7 el de un archivo justificante de órdenes que si se dan de viva voz deben ser después confirmadas y documentadas y la Circular 3/93 de 29 de Diciembre emitida por la CNMV desarrolla dichas exigencias insistiendo en ellas" y también que "es verdad que la citada Circular de 29-12-2003 prevé, para algún tipo de operaciones, cuando la orden haya sido dada de viva voz que la confirmación pueda producirse si por el receptor de la orden se da cuenta documentada al ordenante en la ejecución de aquella y éste, en un plazo determinado, nada objeta pero también debe ser tenido en cuenta que, en el caso, existe entre las partes un contrato de gestión discrecional y que, como dice la CNMV en su contestación al actor en la reclamación formulada frente a la demandada ante él, el hecho de que el cliente fuera informado de la liquidación de las operaciones no desvirtúa la consideración anterior (que la compra se hizo por la demandada acogiéndose al contrato de gestión y no en atención a una específica orden dada por la propiedad) por cuanto ésta (la propiedad) no tiene porqué tener conocimiento sobre la aptitud o no de los valores adquiridos por la entidad en base al contrato de gestión (folio 42).

Es decir, apoya la afirmación del actor, al ser interrogado, sobre que no conocía la naturaleza intrínseca de esos bonos, y en consecuencia, decimos nosotros, la comunicación posterior de las operaciones relativas a ellos...

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