SAP Almería 400/1999, 12 de Noviembre de 1999

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:1999:1156
Número de Recurso30/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución400/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 400/99

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS:

D.JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª.SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR

D.PREVIAS: Nº 732/96

P.ABREV : 75/96

ROLLO SALA: 30/97

En la ciudad de Almería a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar seguida por delito de lesiones a menores de 12 años, coacciones malos tratos y amenazas contra el acusado Ignacio nacido en Priego de Córdoba (Córdoba) el día 31-10-1.957 hijo de Baltasar y de Magdalena con domicilio en Aguadulce, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (Almería) provisto de pasaporte DNI Nº NUM002 , estado civil, separado, cuya profesión e instrucción no consta, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 11-6-1.996 al día 31-7-1996; representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Gimeno Liñan y defendido por la Letrada Dª Margarita I. Cerrudo Lucas, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 1.999 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones a menores de 12 años, del art. 148,3 del CP.

  2. Dos delitos de lesiones a mayores de 12 años, del art. 147, del CP.

  3. Un delito de coacciones del art. 172 del CP.

  4. Una falta de malos tratos del art 617,2 y último párrafo del CP

  5. Dos faltas de amenazas del art. 620.2 del CP.

Reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de

Por el delito A) Pena de prisión de dos años

Por los delitos B) dos penas de 6 meses

Por el delito C) Una multa de 6 meses, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago Accesorias y costas.

Por la falta D) Una multa de 1 mes, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por las dos faltas C) Dos multas de 10 días, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas.

De conformidad con el art. 57 último párrafo del CP, procede acordar la prohibición del acusado de volver al lugar de residencia de las víctimas por tiempo de 4 años.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: probado y así se declara que: En el año 1.989, y después de obtener la separación legal de su marido, el acusado, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Esther se fue a vivir con los 3 hijos, Rosario , Jorge y Catalina , de 12,11 y 8 años de edad respectivamente, a la casa de su madre en Priego, (Córdoba). A consecuencia de los malos tratos que allí padecieron por el acusado, se vieron obligados a buscar refugio en la casa acogida de mujeres maltratadas en Granada. Al ser localizados por el mismo, continuó el clima de tensión y los hijos del matrimonio necesitaron la asistencia del equipo de psicólogos del Centro de Menores de Granada, derivando el caso posteriormente en el equipo de Salud Mental Infantil, donde le diagnosticaron a los niños trastornos de conducta de tipo agresivo solitario y cuadro de trastornos adaptativos con estado de ánimo deprimido, con problemas de bajo rendimiento escolar, miedos nocturnos, verbalizando los menores sentimiento de rechazo y temor hacia la figura paterna.

Debido a las circunstancias reseñadas anteriormente, fueron trasladados a efecto de protección a la casa de acogida de mujeres maltratadas de Almería.

El día 29-3-96 vuelven a ser localizados por el acusado reiniciando acoso, maltrato físico y psiquico hacia ella y los hijos, agravándose la situación psicológica descrita hasta el extremo de que los niños no quieren salir a la calle. Esta situación se ha venido manteniendo y agravando, al menos hasta el día 25 de Junio de 1.996, cuando fueron reconocidos los menores por el equipo de Salud Mental de Roquetas de Mar, siendo diagnosticados de la siguiente forma:

"La situación sociofamiliar en la que se encuentra Esther y sus hijos menores es altamente patógena por ser fuente de tensión, inestabilidad emocional y local de temores.Se trata de una situación muy estresante y destructiva, cargada de sentimientos de agresividad y de inestabilidad, que no permite a las personas a ellas sometidas, el desarrollo sano de sus personalidades, ni el mantenimiento de niveles aceptables de las capacidades de adaptación y de aportamiento del desarrollo de las capacidades de proyecto de futuro. La más afectada por la situación emocional es Rosario y requiere la atención continuada por parte de Salud Mental. Hay fuerte rechazo por parte de los menores, a su padre, no albergando ningún sentimiento positivo hacia él.

Así las cosas, sobre las 17,00 horas del día 8 de Junio de 1.996, cuando regresaba a su domicilio Esther observó como el acusado se encontraba sentado en la terraza del Restaurante "Pez de Plata", de Aguadulce, y se dirigió a ella diciéndole: "Puta, hija de puta. Dime el nombre de con quien estais. Te voy a matar", y la zarandeó. Dos días después, a las 8,30 horas, cuando bajaba de su domicilio para llevar a sus dos hijos al colegio, el acusado, que se encontraba en el portal del inmueble, le dijo que te mato ahora mismo y donde tienes que estar es en el pueblo conmigo, seguidamente se abalanzó sobre ella con intención de golpearla en el estómago, la sujetó del cuello y le desgarró la camiseta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como reiteradamente se pronuncia este Tribunal, la necesaria motivación de las resoluciones judiciales que estatuye el artículo 120.3 de la Constitución Española conduce a argumentar los razonamientos que han determinado a dar por acreditado un determinado relato fáctico, tras una valoración, en conciencia, de las pruebas practicadas con arreglo a los criterios seguidos en el art. 741 LECRIM en consonancia con el art. 117.3 de la C.E; pruebas que practicadas en condiciones de contradicción y oralidad, con todas las garantías procesales y aún constitucionales, deben ser suficientes, y de signo inequívocamente incriminatorio, o de cargo, con virtualidad para enervar la "presunción de inocencia" consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Principio que la doctrina del Tribunal Supremo (por todas S.T.S. 18.12.94) configura como el derecho a no ser declarado culpable sin que exista prueba válida, valorable como de cargo por el juzgador (Art. 117 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); ello a partir de la existencia de un hecho ilícito y la intervención, en él, del acusado. Extremos ambos que han de ser objeto de la actividad probatoria de la acusación (SS.TS 9 y 23.2,

12.5, 7.6, 30.9 y 20.12.93 y 21.3.94, entre otras muchas). Carga probatoria que en...

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