SAP Vizcaya 31/2001, 8 de Febrero de 2001

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2001:615
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 31/01

ILMOS. SRES.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a ocho de Febrero de Dos mil uno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 140/00, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Carlos José , nacido el 10 de setiembre de 1970, natural de Guinea-Bissau, hijo de Felix y de Paloma , domiciliado en Bilbao e interno en prisión; con antecedentes penales computables, declarado insolvente en la respectiva pieza separada de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y asistido del Letrado Gonzaga Gainza; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 377 CP, del que reputó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22.8ª CP, por lo que solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como imposición de costas procesales.

Segundo

La defensa del inculpado, en su trámite de conclusiones definitivas, elevando las provisionales, alegó que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, y agregó la calificación subsidiaria que solicita la pena mínima por el delito que califica el Ministerio Público con aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de toxicomanía, conforme art. 21.1º en relación con art. 20.2ª, ambos CP, solicitando condena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Carlos José , de veintinueve años, con antecedentes penales, por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 11 de marzo de 1996 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por un delito de tráfico de drogas, sobre las 01.10 horas del día 14 de enero de 2000, en la puerta del bar "Alai" de la calle San Francisco de la Villa de Bilbao, entregó a Juan Pablo , a cambio de obtener de éste dos mil pesetas, un envoltorio que contenía 0#187 gramos de heroína con una riqueza del 33'6 % expresada en diacetilmorfina base.

El acusado portaba en el momento de los hechos 14.689 pesetas, que había logrado en la operación anterior y otras semejantes.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Carlos José es dependiente al consumo de cocaína por vía aérea, lo que menoscaba moderadamente sus facultades volitivas en cuanto a la consecución directa de la sustancia, o de medios económicos para conseguirla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede: de fuentes personales: declaración del acusado en el plenario, y la testifical de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM000 y NUM001 , y más subordinadamente, de los nos. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; de la pericial preconstituida, que establece la naturaleza, peso y riqueza de la heroína ocupada (resultado del análisis a los folios 49 a 51, ratificado por su autor, el director de la dependencia del Ministerio de Sanidad, Sr. Manuel , al folio 59). A ello se agregan fuentes documentales, que esencialmente obran en el atestado.

Las fuentes de prueba personales se han ponderado conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim), según de seguido se explayará, y por lo que toca al contenido de la bola de heroína, resulta de las pericias que nadie discute.

La Sala, una vez más, parte de no negar crédito a la versión de los hechos que motivan la acusación proporcionada por los policías autonómico que deponen como testigos de conocimiento, valorándola como prueba de cargo, lícita, regularmente practicada, en la medida que resulte plenamente incriminatoria, y no permita valoración neutral ni dubitativa, frente a una versión del acusado incompatible o inconsistente, puesto que el testimonio policial de la flagrancia delictiva es una de las más contundentes que puede concebirse.

Para el efecto de proporcionar certidumbre el testimonio, derivado de la ciencia de unos mismoshechos, tiene que explicitarse de manera coincidente desde el inicio del proceso hasta el juicio oral, no deben observarse vaguedades o contradicciones que no puedan justificarse por la distancia en el recuerdo, o porque afectan a lo esencial, y asume que se trata de profesionales que tienen encomendado este género de misiones de persecución del delito en un territorio en que es notorio que abunda, y por consiguiente, debe asumirse que son avezados en la fiscalización de las conductas de tráfico de droga y establecen un operativo "ex proffeso" para la investigación de los que se suponen que habitualmente las llevan a cabo.

Los agentes nos. NUM000 y NUM001 , patrullando de paisano, relatan en coincidencia que, desde una distancia de unos siete metros, desde la acera del otro lado de la calle San Francisco, observaron que un individuo de raza negra que se hallaba en la puerta del bar "Alai" trabó contacto con un sujeto de raza blanca, y éste le dio a aquél dinero, que por lo menos consistía en un billete doblado, mientras que el que lo recibía en su mano, con la otra se sacó del bolsillo una "bola" de las que habitualmente se usan para termosellar dosis de estupefaciente, de color blanco, y se la entregó al sujeto de apariencia europea, que se la introdujo en su boca. Cursó esta pareja aviso por emisora a las patrullas uniformadas para que procedieran a la interceptación de los partícipes en el dicho intercambio, y el nº NUM000 siguió al supuesto adquirente que marchó hacia la Plaza del Corazón de María, al tiempo que el nº NUM001 controlaba al individuo negro, que había permanecido en el lugar.

Sin que ninguno de los precitados testigos despistara a su objetivo, el recurso uniformado de nos. NUM002 y NUM003 llegó a parar al supuesto comprador en la calle Marzana, y le identificaron como Juan Pablo , quien ha fallecido y desdichadamente no puede testificar. Por referencia de los ertzainak que le realizaron un acta de ocupación de la sustancia que luego ha resultado heroína, sabemos que dijo que la "bola" que llevaba en la boca la acababa de comprar por dos mil pesetas hacía un minuto en el bar "Alai".

El...

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