SAP Cuenca 108/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2001:179
Número de Recurso62/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 108/2.001

En la ciudad de Cuenca, a dos de mayo del año dos mil uno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 129/1.997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, sobre responsabilidad decenal, promovidos a instancia de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION "CAÑADA MOLINA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Herraiz Calvo y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan Alonso Villalobos Merino, sustituido después por su compañero Don Luís Martínez Cenzano; contra la entidad mercantil PRODECER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres del Moral y asistida técnicamente por el Letrado Don Santiago Catalá Rubio, sustituido después por su compañero Don Luís Cebrián Plaza; y contra DON Isidro , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Hernández Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Gonzalo Jiménez Ferrandis, sustituido después por su compañero Don Lus Felipe Valero García; en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta y uno de enero del presente año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de la entidad urbanística colaboradora de conservación "Cañada Molina", contra Prodecer, S.L., representado por la Procuradora Iza María Jesús Pones del Moral y Don Isidro , representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Hernández Martínez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a reparar a su consta los defectos existentes en la obra de Urbanización Cañada Molina Sector U 3.1 Polígono 1° y a ejecutar las unidades de obra proyectadas y no ejecutadas conforme al informe aportado por la actora, documento número ocho de la demanda, condenando a los demandados a las costas procesales".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpusieron por la representación de la mercantil Prodecer, S.L. y por Don Isidro , sendos recursos de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos en ambos efectos a medio de providencia de fecha catorce de marzo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición a los mismos.

III

Con fecha veintiocho de marzo del año dos mil uno, Dª. María Josefa Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de la entidad urbanística colaborada de conservación "Cañada Molina" presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día dos de mayo de: presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en parte, los que se contienen en la resolución recorrida.

I

En primer lugar, habremos de ocuparnos obligadamente de los que se articulan como dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Prodecer, S.L. intitulados: "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y "Falta de legitimación activa de la demandante (sic)". La recurrente razona, en el primero de los mencionados motivos, que la sentencia de instancia no ha dedicado mención ni fundamento ninguno a la que fuera excepción propuesta por la parte en su contestación a la demanda de falta de legitimación activa, considerando que con ello se han omitido normas esenciales reguladoras de la sentencia que no daría respuesta a una de las cuestiones debatidas expresamente en el procedimiento.

Resulta ineludible, si quiera sea de forma sucinta, rememorar aquí las sucesivas incidencias que han tenido lugar en el curso de la (espesa) tramitación de este procedimiento. Con fecha 11 de setiembre del año 1.998 se dictó sentencia por el Juzgado de instancia, en cuyo fundamento jurídico segundo se rechazaba la excepción de falta de legitimación activa para después, en su fallo, apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, absolver en la instancia a los demandados. La referida sentencia fue declarada nula por la nuestra de fecha 24 de marzo del año siguiente al haber sido dictada por quien en aquel momento no ostentaba jurisdicción. Como consecuencia de lo por nosotros acordado, se dictó nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, ahora con fecha 13 de setiembre de 1.999, en cuyo fundamento jurídico segundo, nuevamente, volvía a desestimarse de manera expresa, la excepción de falta de legitimación activa aducida por el ahora apelante, y una vez más, sin entrar en el fondo del asunto, absolvía a los demandados considerando la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. También esta segunda sentencia, dictada en la primera instancia, fuedeclarada nula por otra nuestra, ahora de fecha dos de junio del año dos mil, en cuya parte dispositiva, literalmente, se establecía: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad urbanística colaboradora de conservación "Cañada Molina", .., debemos revocar como revocamos íntegramente la sentencia recorrida, declarando mal estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y dejando sin efecto lo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en orden a la absolución en la instancia de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, así como debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia a partir del momento anterior al dictado de la sentencia n° 135, de fecha 13 de setiembre de 1.999, con retroacción de las actuaciones al expresado momento al objeto de que se entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y con libertad de criterio sea resuelta la misma ".

Es decir, en nuestra sentencia últimamente citada, -no hace falta decirlo firme a día de hoy-, esta Sala entendió que no existía obstáculo procesal de índole alguna para que por el juzgador de instancia se entrase a conocer del fondo del asunto. Precisamente, conscientes de que las dos nulidades a las que, a nuestro juicio, este Tribunal se vio abocado, estaban ya generando una indeseable demora en la resolución del procedimiento, la Sala se ocupó especialmente de dejar sentado que la totalidad de las excepciones procesales aducidas por los distintos demandados debían tenerse por desestimadas, habiendo llegado inaplazablemente la hora de dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Por eso, en el fundamento jurídico segundo de aquella sentencia se observa, literalmente: "quedó resuelta definitivamente en las actuaciones mediante auto de 13 de octubre de 1.999 (se refiere al auto de 13 de octubre de 1.997), que devino firme, la improcedencia de la falta de jurisdicción alegada y en la sentencie recorrida se afirma la legitimación de la entidad urbanística demandante, reservando para el fondo la correspondiente al Arquitecto demandado en cuanto a las materias de alumbrado y de seguridad e higiene en el trabajo ..Fue consentida por los demandados la sentencia de instancia ". Y también, por eso, en el fallo de nuestra sentencia de entonces expresamente se señalaba que por la juzgadora de instancia debería entrarse a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Observa la parte apelante, que si no recurrió la sentencia que entonces era objeto de apelación, es decir, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13 de setiembre de 1.999, fue porque al absolver a los demandados apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejó a éstos sin ninguna clase de gravamen o perjuicio que pudiera habilitarles para alzarse contra la resolución. Necesidad de gravamen o perjuicio reconocido y declarado por la doctrina científica y la jurisprudencia con respecto a nuestra legislación procesal anterior, que no la contemplaba de forma expresa, y que hoy obtiene plena carta de naturaleza en el artículo 448.1° de la vigente ley de enjuiciamiento civil. Y es que la parte apelante, Prodecer, S.L. se equivoca, en nuestra opinión, cuando señala que la excepción por ella aducida, y que ahora pretende reproducir, no era propiamente un impedimento procesal sino una cuestión de fondo, atinente a la llamada falta de legitimación ad cassum. Esta Sala no puede participar de este punto de vista por cuanto lo discutido o impugnado no es cuestión concerniente a los derechos materiales deducidos en la litis, sino previo a todo ello, al carácter mismo de la entidad actora a quien se niega la condición de titular de derecho alguno (y no el derecho mismo) aduciendo que ni contrató con Prodecer, S.L., ya que el contrato se habría celebrado directamente con cada uno de los diversos compradores, ni ostenta la titularidad de los bienes ejecutados que, según el apelante, correspondería al Ayuntamiento de Arcas del Villar. Estamos, por lo tanto, y a nuestro juicio, ante el planteamiento de una excepción de naturaleza adjetiva, no concerniente al fondo del asunto, en suma, ante el planteamiento de una pretendida falta de legitimación ad processum. No se trataba aquí de un problema relativo a las relaciones jurídico...

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