STSJ Cantabria 1125/2007, 29 de Diciembre de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:2042
Número de Recurso1045/2007
Número de Resolución1125/2007
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01125/2007

Recurso núm. 1045/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Septiembre de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante nació el 27-12-1959 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 916,91 euros, siendo la fecha de efectos el 10-4-07.

  1. - El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 18-11-04 en base a este cuadro espondilitis anquilosante, sacroileitis bilateral: grado IV la derecha y grado III la izquierda, isquemia arterial crónica de extremidades inferiores.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 26-3-07 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 3-4-07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 9-4-07.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 27-4-07, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-5-07.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    espondilitis anquilopoyética.

    sacroileitis grado IV.

    trastorno de personalidad no especificado

    dependencia alcohólica en remisión.

    EPOC (FEV1 67%).

    isquemia arterial crónica en extremidades inferiores (by pass femoro poplíteo izquierdo).

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    cansancio moderado al esfuerzo.

    claudicación a la marcha leve.

    limitación de la movilidad en caderas (rotaciones internas).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se solicitan de los hechos probados no ha de ser estimadas, ya que la redacción del cuarto y de los quintos de los hechos probados, tal como se propone, no justificaría la incapacidad permanente absoluta. Las limitaciones auditivas afectarían tan sólo a las tareas que requieren comunicación con clientes, compañeros o superiores, conforme a un criterio tradicional. En aplicación de viejo criterio del TCT y del Tribunal Supremo la pérdida del sentido del oído incide en aquellas profesiones exigentes de buena comunicación con compañeros, superiores o clientes y sólo la sordera total o situación equivalente (sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 17-12-1.984, 11-11-1.985, 29-4-1.987 o de 9-3-1.988, citadas por STSJ Cantabria de 26-5-2005 [JUR 2005, 137615 ]).

Tampoco la referencia a las dolencias artrósicas y con una mayor intensidad que no consta en el cuadro acogido, sirve al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, porque carecen de la entidad que justificaría tal grado. La imposibilidad, como bien recoge el texto alternativo propuesto, es para las actividades que requieran esfuerzo pero no para las tareas livianas o sedentarias.

SEGUNDO

Se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Para que opere la revisión, es preciso que concurran dos circunstancias: En primer lugar que se haya producidoun empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y en segundo lugar que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (STS 20-4-1992 [AS 1992, 2187 ]). Es decir, no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.

Según reiterada jurisprudencia, la comparación entre uno y otro cuadro es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado (SSTS 13-10-1981 y 29-10-1981 ) (RJ 1981, 3914 y 4103). La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS 15-3 y 14-4-1989 [RJ 1989, 1862 y RJ 1989, 2978 ]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Unánime además es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado.

Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global; por ello, una pequeña agravación puede dar lugar a un cambio de grado invalidante, si se parte de una situación patológica y funcional cercana a los límites del grado superior alcanzable, o si, por ejemplo, no se consideraron en el momento de la declaración inicial secuelas ya existentes, cuyo concurso procederá considerar, bien como agravación o bien como error de diagnóstico.

Se acreditan en el supuesto actual determinadas dolencias que no existían cuando se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total, en el año 2004, como el EPOC, la dependencia alcohólica o el trastorno de personalidad no...

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