SAP Vizcaya 81/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:393
Número de Recurso445/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 81

ILMOS. SRES.

D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOVILLAS

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Cognición num. 28/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como Apelante: Eduardo , dirigido por el Letrado Sr. Fermín Gómez Arroyo y como Apelado: LAGUN ARO, S.A. , dirigido al Letrado Sr. Alberto Pedrosa y representado por el Procurador Sr. Monge Pérez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Junio de 1999, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo , contra Seguros Lagun Aro, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en su contra se solicitaba, conimposición de las costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 445/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 11 de enero, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente las pretensiones deducidas por su representada, y la imposición a la contraria de las costas de ambas instancias.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia y la imposición de costas al apelante, ratificándose en su escrito de impugnación del recurso.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. FRANCISCO J. BARBANCHO TOVILLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los procedentes de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los argumentos del juzgador de instancia.

El juzgador de instancia, con base en el artículo 1214 del C.c. y, a su vez, en una valoración conjunta de la prueba, considera que el actor, ahora recurrente, no acredita los hechos en los que argumenta su posición, es decir, en modo alguno acredita que el accidente sufrido tenga su origen en el frenazo brusco efectuado por el vehículo que le precedía, circunstancia que provocaría que su vehículo se introdujera involuntariamente en una balsa de agua donde el vehículo resultó dañado por inmersión. Además, y según el juzgador de instancia, queda acreditado que el seguro suscrito por las partes, modalidad a todo riesgo, no cubre todo daño sufrido en el bien asegurado sino expresamente la cláusula 36 de las condiciones generales indica que la cobertura se extiende a la necesaria causa ajena a la voluntad del asegurado que, insiste el juzgador, no ha sido acreditada en autos. Aún más, de la prueba practicada, en concreto, la documental aportada por el ahora recurrido, queda acreditado que los daños, que no son cuestionados por el juzgador, se produjeron por el actuar negligente del hoy recurrente que, confiado en poder rebasar la bolsa, se introdujo en ésta quedado finalmente inmovilizado en ella.

SEGUNDO

Los motivos de apelación por la representación de D. Eduardo .

Son esencialmente dos los motivos alegados por el recurrente:

  1. La existencia de elementos probáticos. En cuanto se alega por el recurrente la existencia de prueba en cuanto a la suscripción de una póliza de seguro en su modalidad de todo riesgo, así como la vigencia de la misma como, en último lugar, la producción de unos daños en el vehículo.

  2. Que en modo alguno puede deducirse de las manifestaciones del asegurado, en concreto, que se éste se introdujera de forma voluntaria en la bolsa de agua y, por ende, que el suceso ocurriera por culpa exclusiva del asegurado.

En suma, con base en la modalidad de seguro concertado, recordemos a todo riesgo, debe ser cubierto en todo caso ya que el asegurado se obliga a cubrir cualquier actuación de los asegurados queresulte involuntaria. Y aún más, en modo alguno puede plantearse que la diligencia que sea exigible al asegurado sea superior a la empleada por un buen padre de familia ( artº 1104,2º C.c.), así como que las cláusulas limitativas han de interpretarse siguiendo el principio del beneficio del asegurado o, en su caso, que los riesgos habrán de ser expresados de forma clara y precisa, es decir, alusión a la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera en cuanto a la interpretación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y la clara concreción del riesgo excluído.

TERCERO

La distribución de la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil).

Inicialmente debe centrarse el debate, pues indudablemente nos enfrentamos a dos cuestiones diferentes aunque íntimamente relacionadas; en primer lugar, la carga de la prueba de la existencia de un hecho que genera daños materiales y, en segundo lugar, que dicho suceso se encuentra o no cubierto por el seguro concertado entre las partes. Y ello es así pues la sentencia de instancia considera acreditado el hecho , considera acreditado el daño, aunque difiere de la versión del ahora recurrente al mantener que su actuación fué negligente y como tal excluída de la cobertura del seguro concertado con la ahora recurrida. El tema es especialmente sugerente pues, y aunque sea de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR