STSJ Galicia 509/2006, 24 de Mayo de 2006
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:4415 |
Número de Recurso | 144/2006 |
Número de Resolución | 509/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
En el RECURSO DE APELACION 0000144 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EL
COMPLEJO EL SOL,S.L., contra SENTENCIA de fecha dos de Enero de dos mil seis dictada en el procedimiento PO
0000089 /2004 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte
apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA.
Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por la Procuradora Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño en nombre y representación de la entidad mercantil "Complejo EL SOL, S.L.", debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos. Ello, sin expresa condena respecto de las costas procesales causadas".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Habiendo interpuesto en su día la entidad Complejo el Sol S.L. recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de agosto de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 31 de mayo de 2004 por la que se impuso a la recurrente la sanción de 66.111'43 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1.d de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.
La entidad recurrente reproduce en esta segunda instancia las alegaciones esgrimidas ante el Juzgado, cuya sentencia critica desde perspectiva idéntica a la que sostuvo en la anterior instancia.
En primer lugar se alega que el acta levantada por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social y subinspectores de Empleo y Seguridad Social es notoriamente insuficiente para acreditar tanto el ejercicio de la actividad de alterne en el local sito en el lugar de Cano-Leira (Ordes) por parte de las once ciudadanas extranjeras que se hallaban en el salón-bar, como la existencia de una relación laboral entre dichas ciudadanas extranjeras y la entidad recurrente.
En la mencionada acta se refleja la identidad de las once mujeres, todas ellas jóvenes, que se encontraban en el interior de aquel salón-bar, siendo seis brasileñas, dos colombianas, dos de Sierra Leona y una nigeriana, habiendo manifestado todas ellas a los funcionarios actuantes, que iban acompañados por miembros del Grupo Operativo de extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía e A Coruña, que realizaban un horario de 19 a 6 horas, que cobraban una comisión del cincuenta por ciento sobre las consumiciones de los clientes, y abonaban 300 o 100 euros día por pase en concepto de alojamiento y manutención, registrándose las consumiciones realizadas por los clientes en una libreta con los seudónimos de las mujeres; además, consta que se trata de un establecimiento de bebidas clasificado como café bar especial. Tales hechos han sido percibidos directamente por los funcionarios actuantes, no constituyendo apreciaciones subjetivas ni calificaciones jurídicas, en contra de lo que alega la apelante. También se deducen del acta otros dos hechos de interés: que la inspección se realizó a las 23'45 horas, y que se trata de un local de carretera. Por tanto, a esos hechos y datos ha de extenderse la presunción de veracidad a que se refiere la Disposición adicional 4ª , apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el cual "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", cuyo tenor viene a coincidir con el del el artículo 15 del RD 928/1998 según el cual "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario". Cierto es que se han aportado distintas actas notariales en las que varias de las ciudadanas extranjeras manifiestan que se hallaban en el local como clientes, que no tienen relación de dependencia con la dirección del local, no realizando actividad de alterne, pero el contenido de dichas actas notariales no puede desvirtuar sin más lo constatado y percibido personalmente en el expediente por los funcionarios de Trabajo y policiales, y reflejado en el correspondiente acta, pues ello significaría desacreditar el valor probatorio que se les reconoce en aquellos preceptos, pese a que en dichas actas no dan razón para la rectificación de sus manifestaciones anteriores y las...
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