STSJ Galicia 291/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:4164
Número de Recurso7277/2003
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007277 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Evaristo , representado por el procurador MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigido por el letrado ABELARDO

VAZQUEZ CONDE, contra ACUERDO DE 4-12-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION NUM000 /01CONTRA OTRO DE A.E.A.T.

DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS,EJERCICIOS 1997 Y 1998. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.650 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/260/01, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en A Coruña, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998.

La resolución de primer grado desestimó la pretensión de devolución con el siguiente argumento:

"...que el Convenio Hispano Alemán, para evitar la doble tributación, establece en sus arts. 19 y 23 , que el cobro por un residente español, de una pensión satisfecha por Alemania, se somete a tributación en España, si la pensión es privada, no obstante si es pública se someterá a tributación en Alemania, dejándola exenta en España, aunque se deberá tener en cuenta para calcular el impuesto correspondiente para las restantes rentas. A los efectos de los convenios de doble imposición, se entiende por pensión pública aquella que es percibida por razón de un empleo público anterior, es decir aquella que se percibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas, o a una entidad local. Pensión privada sería cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público", todo ello partiendo del presupuesto del carácter privado del empleo que el demandante habia tenido en Alemania.

El acuerdo del TEAR, por su parte, tras una amplia exégesis del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, razona la desestimación de la reclamación económico-administrativa de este modo:

"En el presente caso hay que señalar que el interesado entiende que la pensión percibida por él no debe de tributar en España porque se trata de una pensión de carácter público al ser concedida por la Seguridad Social alemana, pero, como ya se justificó anteriormente, no es relevante a efectos de determinar el Estado en el que debe de tributar la prestación el carácter de la Entidad que concede o reconoce el derecho a su percepción ni el de la que realice su pago, sino el del organismo que efectuó las aportaciones para atender dicha obligación, por consiguiente, dado que en el presente caso el interesado no acreditó que la pensión percibida de la República Federal Alemana fuese originada por aportaciones de un organismo público, no puede beneficiarse de la exención prevista en el apartado segundo del art. 19 del citado Convenio , debiendo de tributar en este país junto con el resto de las rentas que obtuvo, como cualquier otro residente en territorio español".En sede de demanda se viene a argumentar que el art. 19 del Convenio Hispano Alemán, exigía únicamente que la pensión tuviera su origen en un empleo anterior, pero sin distinguir el convenio entre empleo privado o público, lo que hacía incomprensible la interpretación hecha tanto por la Agencia Tributaria como por el TEAR, que entendían que el artículo se refiere exclusivamente a las pensiones derivadas de empleos públicos anteriores, siendo así que el precepto no especifica el tipo de empleo que debe dar lugar a la pensión para poder ser objeto de la exención a la que se refiere el párrafo 2 de dicho precepto.

Añade el demandante que igualmente resultaba rechazable la interpretación que el TEAR hiciera sobre el concepto de pensiones públicas, amparando su tesis en unos "comentarios" al Convenio Modelo OCDE, que desde luego no podían considerarse como fuente normativa. Que para dicho órgano, "la distinción entre pensiones públicas y privadas no se encuentra en el organismo que abone materialmente la pensión, sino en el origen de las aportaciones que generan el derecho a la percepción de las pensiones", y así entendía por pensión pública la que se origina por aportaciones de organismos públicos, considerando que las pensiones privadas son las generadas por aportaciones de empresarios o agentes que intervienen en las relaciones laborales, interpretación que resultaba contraria al concepto generalizado de pensión pública, que expresamente se define en el art. 46 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS 1994 ), en ese sentido, cita el demandante la STS de 6 de mayo de 1994 , que venía a definir lo que se entiende por pensión pública, en estos términos: "(...) Respecto de éstas, las Leyes Presupuestarías vienen estableciendo unas cuantías mínimas para las pensiones públicas, atendiendo a la coyuntura económica del país y ponderando determinadas magnitudes-índice de precios al consumo, producto nacional alcanzado en el año precedente, etc.-, de forma tal, que el régimen específico para la cuantía total de las pensiones abonadas con cargo al erario público, es decir. las pensiones...

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