STSJ Galicia 399/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:4151
Número de Recurso154/2005
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintiséis de Abril de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0000154 /2005 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ildefonso , representado el/la procurador/a don/doña ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el/la letrado/a don/doña RAUL

TORRES INSUA, contra SENTENCIA de fecha diez de Marzo de dos mil cinco dictada en el procedimiento PA 0000256 /2004

por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de LA CORUÑA sobre EXPULSIÓN TERRITORIO NACIONAL. Es parte apelada LA

SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CORUÑA, representada dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Rexeita-lo recurso contencioso administrativo do letrador Sr. Torres Insua, no nome de D. Ildefonso contra o acordo de 08.09.2004 da Subdelegación do Goberno na Coruña (Expe. 0406424); non fago declaración das custas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Ildefonso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de septiembre de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acordó su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante seis años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar el apelante alega, como motivo para fundamentar su petición de nulidad de la resolución administrativa por infracción del principio de tipicidad, que no se encuentra en prisión en virtud de las ejecutorias que se le atribuyen.

Para acreditar dicha alegación acompaña a su escrito de formalización de la apelación la copia de una hoja de cálculo de condena, pero de la misma se desprende que la ejecutoria por la condena a tres años de prisión por un delito contra la salud pública de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas es una de las tres por las que cumple condena, lo cual se ha visto confirmado en esta segunda instancia en que el director del Centro Penitenciario de Teixeiro informa que el penado don Ildefonso cumple condena en la ejecutoria 29/04 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se corresponde con el procedimiento abreviado 115/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas . En consecuencia, no existe vulneración alguna del principio de tipicidad.

En segundo lugar invoca el apelante infracción del principio "non bis in idem" al sufrir la condena penal y la expulsión en derivación de un mismo hecho cual la comisión de una infracción penal. Ante todo conviene destacar que si se siguiera la interpretación que propone el apelante quedaría sin virtualidad práctica aquel artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , pues en realidad esta alegación es una crítica a la existencia de este precepto.

A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 2/1981, de 30 de enero, 77/1983, de 3 de octubre, 98/1989 , de 1 de junio, 234/1991, de 10 de diciembre, 152/1992, 204/1996 y 221/1997), para la apreciación de este principio "non bis in idem" se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identidad de hechos y sujeto activo; b) Que el fundamento de ambas sanciones sea idéntico; c) Que se impongan, por regla general, por autoridades del mismo orden y por procedimientos distintos, y d) que en caso de sanciones administrativa y penal, no exista una supremacía especial de la Administración -por relación funcionarial, servicio público, etc- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales penales y la potestad sancionadora de la Administración.

Si bien la identidad objetiva y subjetiva resulta indudable no puede afirmarse lo mismo respecto a la identidad causal o de fundamento, porque, como ha declarado la sentencia TC 234/1991, de 10 de diciembre , "para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado", y, como han argumentado las sentencias TC 242/1994 y 203/1997, de 25 de noviembre , la expulsión "no se concibe como modalidad de ejercicio del "ius puniendi" del Estado frente a un hecho legalmente tipificado como delito, sino como medida frente a una conducta incorrecta delextranjero que el Estado en el que legalmente reside puede imponerle en el marco de una política criminal, vinculada a una política de extranjería", fundándose aquella diversidad de fundamento en que la sanción penal recaída como autor de un delito contra la salud pública protege precisamente ésta como bien jurídico, mientras que la sanción de expulsión basada en la condena penal tiene como fundamento o responde a la tutela de intereses distintos y concretamente al de la tutela de la seguridad pública inscrito en la materia de extranjería, que determina la expulsión de aquellos ciudadanos extranjeros que aprovechen la autorización de estancia en nuestro país para realizar actividades ilegales. En definitiva, la expulsión no se impone en ejercicio del "ius puniendi" que...

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