STSJ Galicia 619/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:3557
Número de Recurso114/2004
Número de Resolución619/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000114 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por la ENTIDAD "SOBRESGA,S.L.", representada por el procurador D./Dª JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,

dirigida por el letrado D.D/ª CARLOS QUEIMADELOS MARTIN-LANUZA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DIRECCIÓN

GENERAL PATRIMONIO HISTÓRICO Y DOCUMENTAL DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA, SOBRE RESPONSABILIDADPATRIMONIAL. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE CULTURA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA

DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: Ante esta Sala se siguió en su día recurso contencioso-administrativo 02/457/1994 interpuesto por la actora, contra acuerdo de la Consellería de Cultura de 15-7-94 desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra otro de la Dirección Xeral do Patrimonio Histórico e Documental de 19-4- 94, sobre construcción de edificio en el entorno de la Iglesia de Santa María de Cambre, dicho recurso fue resuelto por sentencia estimatoria de fecha 17 de octubre de 1.996 , la sentencia fue objeto de recurso de casación y siendo resuelto por el Tribunal Supremo en sentido de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, la actora presentó escrito ante la Administración y se incoó expediente de responsabilidad patrimonial que no fue resuelto en plazo, interponiéndose el presente recurso, en dicho escrito se dan por reproducidos los daños que se reclaman causados a la actora por la Administración.- La licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Cambre nunca fue impugnada por la Administración el perjuicio causado se estima y valora en 321.534,30 euros en el año 1.994, por último no podemos dejar de reseñar que desde el 28 de abril de 2.003, fecha en que tiene entrada la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta el 4 de octubre de 2.004, no ha habido actuación al respecto.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal y el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 417.351,52 euros, con los intereses legales correspondientes desde el 28 de abril de 2.003 hasta su completo pago.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 417.351,52 EUROS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Sobresga S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, por importe de 321.534'30 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los perjuicios sufridos como consecuencia del acuerdo de 15 de julio de 1994 del Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, desestimatorio de recurso ordinario formulado contra la resolución de 19 de abril de 1994 de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Documental, sobre construcción de edificio, promovido por la actora, en el entorno de la Iglesia Santa María de Cambre, posteriormente anulados judicialmente.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 1994 la recurrente presenta ante el Ayuntamiento de Cambre solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de bajo y tres plantas en el ámbito de actuación nº 2 de las normas subsidiarias municipales aprobadas por la comisión provincial de urbanismo de A Coruña, acompañando proyecto redactado por arquitecto.

Como el artículo 45 de dichas normas subsidiarias establecía que era preceptivo el informe de la Dirección General de Patrimonio, el 10 de enero de 1994 la actora interesó a la Delegación provincial de A Coruña la emisión del mismo, previo a la licencia de edificación.

Tras el informe de los servicios técnicos de la Consellería, en la resolución de 19 de abril de 1994 de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Documental se autorizaba la construcción del edificio, pero como se situaba en el entorno de la Iglesia Santa María de Cambre, a unos 50 metros de la misma,declarada bien de interés cultural por Decreto de 3 de junio de 1931 , se exigía la presentación de nuevo proyecto en el que se cumplieran determinadas condiciones relativas a la altura de la cornisa, fachadas, bajo cubierta, cortina vertical, y se hacía constar la necesidad de presentación de proyecto arqueológico de cara a la realización de un informe arqueológico valorativo del solar.

Una vez interpuesto recurso ordinario contra la anterior resolución, se dictó acuerdo desestimatorio de 15 de julio de 1994 por el Conselleiro de Cultura, en base a que el edificio proyectado se sitúa en el entorno inmediato de la Iglesia de Santa María de Cambre, distando aproximadamente unos 50 metros de la misma, que fue declarada monumento nacional por Decreto de 3 de junio de 1931, y según la disposición adicional 1ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , pasa a tener la consideración de bien de interés cultural, siendo inseparable de su entorno un inmueble declarado bien de interés cultural, según el artículo 18 de aquella Ley , a la vez que es preceptiva, según el artículo 19 de la misma norma, la autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental para realizar obras en el entorno afectado por la declaración, quedando prohibida toda construcción que altere el carácter de dichos inmuebles o perturbe su contemplación, deduciéndose del artículo 23 de la misma Ley que la autorización de las autoridades de Cultura es previa y vinculante para los Ayuntamientos, que en el caso presente no se concede por la incidencia negativa del proyecto sobre el monumento. Por su parte, el artículo 45 de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Cambre, referido a la unidad de actuación nº 2, en que se encuentra el edificio proyectado, establece que su finalidad es la conservación y valoración del templo de Santa María y anexos, indicando que la totalidad de su ámbito está incluida en el recinto de protección de la Iglesia de Santa María, y, por lo tanto, será preceptivo para la concesión de la licencia de construcción el informe de la Dirección General de Patrimonio.

Planteado recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones de 19 de abril de 1994 de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Documental y de 15 de julio de 1994 del Conselleiro de Cultura, que se siguió con el nº 5457/1994 ante la Sección 2ª de esta Sala por esta se dictó sentencia estimatoria, anulándolas, el 17 de octubre de 1996 , con fundamento en que la declaración de la iglesia como bien de interés cultural afecta exclusivamente al inmueble, de modo que hasta que no se proceda a la delimitación del entorno no cabe extender el régimen legal de la Ley 16/1985 a la construcción proyectada a una distancia de 50 metros de la iglesia, entendiéndose, pues, que la autorización de la Dirección General de Patrimonio sólo es exigible para obras que afecten directamente al inmueble declarado bien de interés cultural o para aquellas otras que se ejecuten en el entorno debidamente delimitado. A dicha sentencia se formuló un voto particular en el que el magistrado que lo emitió entendió que la sentencia debiera ser desestimatoria debido a que no cabía exigir la previa delimitación formal del entorno de la iglesia para la protección llevada a cabo a través de las resoluciones impugnadas. Interpuesto recurso de casación, la sentencia de 28 de mayo de 2002 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo lo desestimó, si bien sin entrar propiamente en el fondo del asunto, pues se fundó en que en el escrito de preparación del recurso...

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