STSJ Galicia 465/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3554
Número de Recurso172/2006
Número de Resolución465/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, dieciocho de Mayo de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0000172 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alfonso , representado el/la procurador/a don/doña PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, contra SENTENCIA de

fecha ocho de Febrero de dos mil seis dictada en el procedimiento PA 0000216 /2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº

004 de A CORUÑA sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALENCIA, dirigida por el

letrado don/doña ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimadas las pretensiones deducidas en demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Procurador Doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de Don Alfonso debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución impuganda, ello sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el presente recurso contencioso administrativo Don Alfonso , de nacionalidad uruguaya, impugna resolución de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, de fecha 12 de julio de 2005, por la que se le deniega al actor el pretendido permiso de trabajo y de residencia en España.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto al entender que la representación actora, pese a haber sido requerida expresamente para ello, no acreditó la solvencia del empleador para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que, en todo caso, el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870, ratificado el 28 de enero de 1883, no equipara de modo absoluto a los españoles y a los uruguayos, ni cabe deducir esa interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 .

El artículo 8 del mencionado Tratado dice que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República en España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida, precepto que se considera esencialmente coincidente con otros análogos de los Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958 , ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año), por lo que se aplica la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 15 de septiembre de 1998 ) en la que se afirma que "el artículo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia), consagra el derecho de los peruanos en España a ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social, cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto en la ley Orgánica 7/1985 ".

TERCERO

El artículo 96.1 de la constitución, después de establecer que los Tratados Internacionales, una vez celebrados, forman parte del ordenamiento interno, dispone que en cuanto a su derogación, modificación o suspensión ha de atenderse a las propias normas del Tratado o a las generales del Derecho Internacional, por lo que dentro de este último ha de atenderse al Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969, cuyo artículo 30.3 , para el supuesto de aplicación de Tratados sucesivos sobre la misma materia entre iguales partes, dispone que únicamente se aplicará el anterior en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del posterior.

En el caso de autos ello nos conduce a recordar que el Tratado de 1870 entre España y Uruguay no puede impedir la íntegra aplicación de la vigente legislación de Extranjería, pues existen otros dos Tratados posteriores entre los países sobre materia semejante, que imponen la sujeción a la normativa vigente en dicha materia. Así, en el artículo 3º del acuerdo sobre supresión de visados, canje de notas de 18 de diciembre de 1981 , se dispone que la supresión del visado...

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