SAP Vizcaya 14/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2001:264
Número de Recurso116/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14/01

ILMOS. SRES.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a diecinueve de Enero de Dos mil uno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 116/00, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Everardo , nacido el 11 de enero de 1976, natural de Guinea-Bissau, hijo de Jose Pedro y de Amelia , domiciliado en Bilbao e interno en prisión; sin antecedentes penales, declarado insolvente en la respectiva pieza separada de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales VERÓNICA MARCOS AUGUSTO, y asistido del Letrado Josu Reta Decoreau; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 CP, del que reputó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22.8ª CP, por lo que solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil doscientas pesetas, así como imposición de costas procesales.

Segundo

La defensa del inculpado, en su trámite de conclusiones definitivas, elevando las provisionales, alegó que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado, de veintitres años, sin antecedentes penales, sobre las 01.55 horas del día 3 de noviembre de 1999, en la Plaza Corazón de María del barrio de San Francisco de la Villa de Bilbao, entregó a Cosme , a cambio de obtener de éste una indeterminada cantidad de dinero, un envoltorio que contenía 0#166 gramos de cocaína con una riqueza del 22'5 % expresada en cocaína base.

El acusado portaba en el momento de los hechos 7.402 pesetas, mil libras italinas, y tres dólares USA, que había logrado en la operación u otras semejantes.

El precio estimado de la dosis de cocaína de los hechos, en su fecha y en el mercado ilícito, asciende a dos mil quinientas pesetas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede: de fuentes personales: declaración del acusado (en el plenario, que no discrepa de la vía sumarial, a los folios 43-5), y la testifical de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM000 y NUM001 , y más subordinadamente, de los nos. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ; de la pericial preconstituida, que establece la naturaleza, peso y riqueza de la cocaína ocupada (resultado del análisis a los folios 62 a 64, ratificado por su autor, el director de la dependencia del Ministerio de Sanidad, Sr. Valentín , al folio 89). A ello se agregan fuentes documentales, que esencialmente obran en el atestado.

Las fuentes de prueba personales se han ponderado conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim.), como de seguido se explayará, y por lo que toca al contenido de la bola de cocaína, resulta de las pericias que nadie discute.

La Sala, como es ordinario en este género de procesos, concede crédito a la versión de los hechos que motivan la acusación proporcionada por los policías que deponen como testigos de conocimiento, valorándola como prueba de cargo, lícita, regularmente practicada, en la medida que resulte plenamente incriminatoria, y no permita valoración neutral ni dubitativa, frente a una versión adversa incompatible o inconsistente.

Ello acontece siempre que en el testimonio, derivado de la ciencia de unos mismos hechos, explicitado de manera coincidente desde el inicio del proceso hasta el juicio oral, no se observan vaguedades o contradicciones que no deban justificarse ni siquiera por la distancia en el recuerdo porque no afectan a lo esencial, tomando en consideración que se trata de profesionales que tienen encomendado este género de misiones de persecución del delito en un territorio en que es notorio que abunda, y por consiguiente, debe asumirse que son avezados en la fiscalización de las conductas de tráfico de droga y establecen un operativo "ex proffeso" para la investigación de los que se suponen que habitualmente lasllevan a cabo.

Los agentes nos. NUM000 y NUM001 , patrullando de paisano, relatan en coincidencia que, desde una distancia de unos diez metros, observaron que a un individuo de raza negra que se hallaba en la Plaza del Corazón de María de la calle San Francisco se le acercaron tres personas de raza blanca, y aquél se extrajo de la boca y dio a cada quien de éstos, una a una, pequeños envoltorios termosellados semejantes a los que son usuales en el tráfico "menudo" de estupefacientes. Los ertzainak cursaron vía emisora la noticia de la suspuesta transacción con la identificación de los partícipes, de los cuales, el de apariencia africana quedó en el lugar y los de apariencia europea marcharon en direcciones distintas.

La pareja de agentes uniformados integrada por los nos. NUM002 y NUM007 lograron interceptar a uno de los supuestos adquirentes, que fue identificado como Cosme , que llevaba en la mano izquierda el envoltorio de sustancia ya abierto, y el cual admitió que lo acababa de comprar a un " Gamba ", y dijo que lo había pagado en dólares. La sustancia le fue ocupada, y se realizó acta que obra al folio 20.

Otra pareja de agentes uniformados, sabedores por información a distancia de la emisora difundida entre los recursos policiales de la zona, de que se había practicado la antedicha aprehensión, y que formaban los agente nos. NUM004 y NUM007 , fue la que accedió al lugar de la supuesta transacción de donde se había alejado unos quince metros en el "interim" el individuo de raza negra que proporcionó la sustancia. Ellos fueron los que practicaron la detención del que resulta ser el...

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