SAN, 14 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:7715
Número de Recurso987/1997

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 987/97, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Rosa

Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil DISA GAS, S.A., en calidad de

sociedad segregada de la que originariamente interpuso el recurso DISTRIBUIDORA INSULAR,

S.A., (en anagrama DISA), frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria y

Energía), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden Ministerial de 31

de julio de 1997, por la que se establece el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 30 de septiembre de 1997, contra la Orden Ministerial arriba expresada, acordándose su admisión por providencia de fecha 2 de octubre de 1997, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 13 de junio de 1998, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, por ser contraria a Derecho la Orden cuestionada, interesando la nulidad del apartado b.1 del párrafo primero del artículo cuarto de aquélla; la nulidad de los párrafos segundo y tercero del artículo cuarto de la Orden de 31 de julio de 1997; con reconocimiento de su derecho a repercutir en los precios de venta al público, antes de impuestos, de gases licuados del petróleo,

una cantidad equivalente al extra-flete soportado por la recurrente en cada momento, y que durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la Orden hasta la actualidad ha consistido en una cantidad de 2'212 pesetas por kilogramo; y con condena a la Administración a indemnizar en la cantidad resultante de la repercusión de tales extrafletes en los precios de venta, así como en la cantidad de 15'05 pesetas, correspondiente a la diferencia en menos de los costes de comercialización de tales gases entre la península y el archipiélago canario, con los intereses legales que correspondan.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 23 de noviembre de 1998, en que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto que se enjuicia.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en las actuaciones, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 23 de noviembre de 1999 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden Ministerial de 31 de julio de 1997, por la que se establece el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en lo relativo al apartado b.1 del párrafo primero del artículo cuarto de aquélla, que literalmente expresa: "b.1.) en el archipiélago canario...23'25 ptas./Kg";y a los párrafos segundo y tercero del artículo cuarto de la Orden de 31 de julio de 1997, a cuyo tenor: "En los costes de comercialización correspondientes a GLP envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluído un coste promedio en concepto de reparto domiciliario de 6'4 pesetas/kilogramo.

La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo por encima o por debajo del coste promedio establecido". Se ejercita, asimismo, acción de responsabilidad patrimonial anudada a la nulidad del reglamento que postula.

SEGUNDO

En realidad, la reclamación ahora suscitada viene a ser sustancialemtne coincidente con la que dio lugar al recurso 145/98, seguido por la actora ante esta Sala, y que finalizó mediante sentencia desestimatoria de 20 de octubre pasado, por más que, en aquélla ocasión, se instrumentaba formalmente una acción de responsabilidad patrimonial, reaccionando frente a la desestimación presunta de la reclamación en tanto que, en el presente proceso, se articula un recurso directo frente a un reglamento, ejercitando, a tenor de lo establecido en el art. 28, en relación con el art. 42 de la Ley jurisdiccional de 1956, aplicable "ratione temporis" al caso debatido, la pretensión relativa a reconocimiento de una situación jurídica individualizada, quebrantada por medio de la Orden Ministerial que se impugna.

TERCERO

Sin embargo, aún no siendo conceptualmente inapropiada la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de la potestad reglamentaria, no debe dejar de advertirse que el éxito de tal pretensión estará obviamente condicionado por la naturaleza de aquélla potestad, de suerte que únicamente procederá el reconocimiento de la responsabilidad a cargo de la Administración cuando sea dable apreciar, de una parte, una infracción del ordenamiento jurídico imputable a aquél ejercicio y, de otra, un verdadero derecho subjetivo del administrado, derivado del ordenamiento jurídico y nacido de normas jurídicas superiores a la enjuiciada, que ésta supuestamente quebrantase, de donde resulta imprescindible tener en cuenta, de un lado, que de ordinario la potestad reglamentaria es discrecional, en el sentido de que la Administración cuenta con un margen de apreciación y de decisión amplio para desarrollar o complementar las normas con rango de Ley, sin que el núcleo de la decisión administrativa sea fiscalizable, como bien se sabe, en sede contencioso-administrativa. De ahí que nuestro Tribunal Supremo haya considerado la improcedencia de indemnizar los daños derivados de decisiones discrecionales de la Administración basadas en el ejercicio de una potestad de tal carácter: Así, la Sentencia de 5 de febrero de 1996 señala que:

"En este supuesto la jurisprudencia, además de los restantes requisitos antes enumerados, exige, en cuanto al que aquí es objeto de consideración, que la anulación acordada por los tribunales no tenga por objeto el margen de apreciación que corresponde a la Administración en la aplicación de conceptos jurídicos...

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