SAP Vizcaya 508/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:2292
Número de Recurso361/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 508

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRIOND/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a dieciocho de Mayo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Cognición nº 129/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s CIA. DE SEGUROS BILBAO S.A. representado/s por el/la procurador/a Sr./a Sanmiguel y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a García Amézaga y como apelado/s CIA. DE SEGUROS OCASO S.A., CIA. DE SEGUROS GES S.A. y D. Ignacio , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Atela, Pacheco y Basterreche y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Gutierrez, García y González, respectivamente, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22-05-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Rosa San Miguel en representación de BILBAO CIA. ANMA. DE SEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , CIA. DE SEGUROS "EL OCASO S.A." representada por el procurador Sr. ATELA, D. Ignacio representado por la procuradora PAULA BASTERRECHE Y CIA. SEGUROS "GES" representada por la procuradora ELSA PACHECO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas ocasionadas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS BILBAO S.A. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, a excepción de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao, en situación procesal de rebeldía, y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 361/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 17 de mayo de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por las apeladas comparecidas (las personadas), la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los argumentos del juzgador de instancia.

La juzgadora de instancia en un más que sorprendente y reprochable fundamentación pues en modo alguno alcanza la motivación necesaria, llega a la conclusión de desestimar la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Bilbao SA, demandante en la instancia y ahora parte recurrente, con los "simples" argumentos siguientes: "No se concluye la existencia de conducta negligente alguna imputable a los demandados. Por lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios no existe el más mínimo de lo que permita afirmar, que el incendio de autos se debiera a un defectuoso funcionamiento, o falta de conservación de algún elemento común de dicha Comunidad. Con respecto al demandado propietario del camarote, tampoco existen datos en base a los cuales se pueda imputar a dicho propietario alguna conducta negligente, por falta de cuidado, con respecto a los elementos que le son privativos o que el siniestro se debiera a la conducta negligente de alguien por quien dicho propietario deba responder. Si se desconoce mínimamente como, donde y porqué se originó el incendio, difícilmente se podrá estimar negligente y tampoco se podrá establecer una relación de causalidad con los daños cuya reparación se reclama".

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Bilbao SA.

El recurso se fundamenta, en lo esencial, en la incorrecta interpretación de la jurisprudencia reiterada de la Sala primera en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual pues se denuncia la incorrección del juzgador "a quo" al no apreciar que los elementos determinantes de la responsabilidad civil (el daño, la acción u omisión y el nexo causal ) aparecen acreditados en los autos pues la ausencia de prueba en modo alguno puede afectar al recurrente.

TERCERO

La doctrina reiterada de la Sala primera en lo referente a la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de reiterar que la Sala primera del Tribunal Supremo viene exigiendo, en cuanto a la responsabilidad civil, que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico ( artº 1902 C.c.) de forma que se exige prima facie la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho de forma moderada, reconociendo una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia referida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin eregir el riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir ( STS...

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