STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:3123
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En la ciudad de Albacete, a siete de febrero de dos mil cinco. Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la

Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1/2004 , por un delito de lesiones dolosas con uso de arma del artículo 148.1º del Código Penal en relación con el 147 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del mismo código , siendo partes apelantes, Doña Rocío , Doña Flor y Doña Amparo , como acusación particular, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras y defendidas por el Letrado Juan Carlos Martínez de Haro, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Teniente Fiscal D. José Martínez, y siendo parte apelada, el condenado, Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2004, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Alrededor de las 18 horas del día 1 de Marzo de 2003, el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en el paraje "Alto de la Benita" del término de Alatoz (Albacete), y allí tuvo encuentro con Clemente (de 57 años, casado con Rocío desde 1974, y padre de dos hijas de 27 y 24 años de edad), al que reclamaba una liquidación económica. Durante el encuentro, Gabino propinóvarias puñaladas a la víctima, produciéndole heridas en la cara (junto a la comisura de los labios), en la parte izquierda del cuello, en el tercio superior del brazo derecho, en la parte lateral izquierda del tórax (junto a la axila izquierda), en el lado izquierdo de la espalda (junto a la "paletilla"), y en la parte izquierda del pecho (junto al pezón). La navaja, al producir la última de las heridas relacionadas, provocó el seccionamiento o corte limpio de la quinta costilla izquierda y alcanzó el corazón, agujereando el saco que lo envuelve (pericardio) y la pared exterior del propio corazón a nivel del ventrículo izquierdo; ello motivó una hemorragia o pérdida de sangre que causó posteriormente la muerte de Clemente .

SEGUNDO

Gabino únicamente quería herir a Clemente cuando cometió los hechos.

TERCERO

Tras producirse las lesiones en Clemente , este caminó más de 58 metros desde el punto en que se produjo la agresión hasta el tractor en el que se subió, no siendo consciente Gabino , de que Clemente se encontraba herido gravemente.

CUARTO

Gabino no se planteó, como habría hecho cualquier persona mínimamente prudente, que con su comportamiento podría producir la muerte de Clemente ".

FALLO.-

Debo condenar y condeno a Gabino , como autor de un delito de lesiones dolosas con uso de arma del art. 148, del Código Penal en relación con el 147 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º del mismo código : a) a la pena de 5 años de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo; b) a indemnizar a Rocío con la cantidad de 120.000 euros y a cada una de sus hijas, Amparo y Flor , con la cantidad de 30.000 euros; c) al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.- Se abonará al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva si no le ha sido abonado por otra causa.-Se decreta el decomiso de la navaja empleada en la comisión del delito".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, por la representación legal de la acusación particular, dentro del plazo legal, se interpone recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulado a través de cinco motivos, todos ellos bajo cobijo procesal en el apartado

  1. del referido precepto y norma, mediante los que denuncia, en el primero , aplicación indebida del artículo 148,1º en relación con el artículo 147 , y del artículo 142.1, todos ellos del Código Penal , así como también del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal; en el segundo, aplicación indebida del artículo 139.1 en relación con el artículo 22.1 del Código Penal ; en el tercero y cuarto, con carácter subsidiario, denuncia aplicación indebida de los artículos 138 y 22.2 del Código Penal. Y por último, en el quinto motivo, alega infracción, por aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Código Penal , en la determinación de la pena accesoria.

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado a las partes a fin de que, dentro del término legal, formulasen, en su caso, recurso supeditado de apelación, que fue interpuesto por el Ministerio Fiscal a través de un único motivo al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal denunciando la aplicación indebida, de los artículos 147, 148.1º y 142.1º del Código Penal , y la inaplicación del artículo 138 del Código Penal .

CUARTO

Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas éstas dentro de plazo legal, por providencia de 14 de diciembre de 2004 , se señaló para que tuviera lugar la vista del recurso el día 27 de los corrientes, a las 10,30 horas y, llegado el mismo, la vista tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas a que anteriormente se ha hecho referencia, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente a su derecho y consta en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular, en los tres primeros motivos del presente recurso de apelación, todos ellos formulados al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a alegar la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1º, en relación con el 147 ; del 142.1; del 139.1 en relación con el 22.1; y del 138, todos ellos del Código Penal. De este modo, la apelante considera que los hechos hoy enjuiciados no son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con uso de arma (artículo 147 en relación con el 148.1º Código Penal ), en concurso ideal (artículo 77.2 Código Penal ) con un delito de homicidio imprudente (artículo 142.1º Código Penal ), sino que por el contrario, son constitutivos de un delito de asesinato (artículo 139.1 del Código Penal ) o subsidiariamente, de un delito de homicidio doloso (artículo 138 del Código Penal ). Dada la estrecha relación existente entre estos cuatro motivos, se abordará su enjuiciamiento de forma conjunta, sin perjuicio de las referencias individuales que puedan realizarse cuando proceda. En definitiva, se trata de calificar jurídicamente los hechos delictivos, siendo necesario para ello determinar si los mismos fueron realizados por el condenado con ánimo de matara la víctima, y si, en su caso, concurre la alevosía como circunstancia agravante de la responsabilidad que pudiera determinar la calificación jurídica de asesinato.

El elemento anímico que caracteriza el tipo penal y que establece la diferencia entre el homicidio imprudente (artículo 142.1 CP ) y el homicidio doloso (artículo 138 CP ), es el animus necandi, es decir, la intención de matar, en su dos modalidades, tanto el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte, acepta el resultado, aunque este resultado no sea el deseado, pese a lo cual persiste en dicha acción.

El animus necandi constituye un elemento subjetivo, de modo que la prueba de su existencia deberá establecerse por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados. Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo señala (Sentencia 23 de noviembre de 1992 ): "Con frecuencia, hay que deducir el ánimo de intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos" (sobre esta cuestión también otras Sentencias del Tribunal Supremo, a título de ejemplo: 28 de febrero de 1990, 7 de abril de 1993, 18 de marzo de 1994 y 5 de mayo de 1995 ). Concretando aún más los referidos criterios, el Tribunal Supremo señala los elementos que han de concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios (Sentencias 22 de noviembre 1990,17 de junio de 1991, 7 de julio de 1992 y 21 de enero de 1993 ), a saber:

  1. pluralidad de hechos-base o indicios, por la insuficiencia de uno sólo, al comportar equivocidad probatoria;

  2. plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios, periféricos a los que se trata de probar;

  3. interrelación lógica entre los hechos probados y los necesitados de prueba, que deben hallarse entrelazados entre sí de forma precisa y directa, según las reglas del criterio humano;

  4. en la fundamentación de la sentencia deben expresarse, cuanto menos, las secuencias esenciales del razonamiento deductivo.

SEGUNDO

Los juicios de inferencia son proposiciones en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR