SAP Girona 614/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:2001:1970
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 614/2001

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRÉ COLL

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

GIRONA, a diecinueve de diciembre de dos mil uno

VISTO ante Sala el Rollo de apelación núm. 755/2000, en el que ha sido parte recurrente

Doña Raquel Y D. Arturo , representado por el

Procurador de los Tribunales Doña MERCE CANAL PIFERRER y dirigidos por el Letrada Doña

MERCE CABAL PONS y como parte recurrida D. Daniel representado por

la Procuradora Doña CARMEN RAMIO COSTA y dirigido por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH;

D. Gonzalo represenado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y

dirigido por el Letrado D. JOAN PLANELLA GASASAYAS; D. Lucio

representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI dirigido por el Letrado D. ROBERT

BRELL CRESPO y ESTRUCTURAS VAROVI S.L. representado por la Procuradora DoñaMONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigido por la Letrada D. LAURA LEGARES CEREROLS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 Puigerda en autos de Menor Cuantía n° 219/1998, seguidos a instancias de Raquel Y Arturo representado por el Procurador D. Eduard Rude y dirigidos por la Letrada Doña Mercedes Canal, y D. Daniel , D. Gonzalo , D. Lucio y ESTRUCTURAS VAROVI S.L. representado por los Procuradores Doña MIREIA COMELLAS Y Don JOAN PLANELLA respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARD RUDE BROSA, en nombre y representación D. Arturo y Doña Raquel contra D. Daniel , D. Lucio , D. Gonzalo y la entidad "ESTRUCTURAS VAROVI S.C.", debo condenar y condeno al demandado D. Daniel a abonar a los actores la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS PESETAS (383.900 ptas.), absolviendo a los demandados D. Lucio , D. Gonzalo y la entidad "ESTRUCTURAS VAROVI S.C.", de todos los pedimentos de la demanda, desestimando cualquier otra pretensión y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Asimismo, estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MIREIA COMELLAS SOLÉ en nombre y representación de "ESTRUCTURAS VAROVI S.C.", contra de D. Arturo debo condenar y condeno al demandado reconvencional a abonar al actor reconvencional la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PESETA (2.093.231 ptas.), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementándose en dos puntos desde la de esta resolución, con imposición a la parte demanda reconvencional de las costas causadas por la reconvención."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20-07-2000 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma que tuvo lugar el día 01-10-2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar, estima que los defectos acreditados en la instancia deben configurarse como un incumplimiento contractual, puesto que ha quedado probado que la altura del sótano se vio reducida de 275 cm a 258,50 cm y de esa reducción han de responder todos los demandados, dado que el estudio del terreno y la posibilidad de afectar con la excavación a edificaciones vecinas es un hecho previsible. En cuanto a las alturas de las plantas baja y primera, éstas se han visto ampliadas, al no contemplarse en el proyecto la previsión de un espacio para el paso de las instalaciones y esa ampliación constituye un grave incumplimiento, al no tomar en consideración el espacio previsto para el paso de las instalaciones en relación con la normativa urbanística. Y esa ampliación de altura ha originado la reducción de superficie del altillo (258 cm en lugar de 310 cm), lo que dio lugar a que la dirección técnica de la obra se modificó la configuración y se construyó una capilla para evitar una mayor pérdida de superficie y aun así se redujo de 38,64 m2 a 35,15 m2. La sentencia si bien indemniza a la parte actora por la reducción, no toma en consideración la incidencia en la distribución, al quedar el altillo como prácticamente inhabitable. A ello añade otros defectos menores, como la menor altura de la cubierta inclinada que protege la entrada del garaje o las deficiencias en la ventilación de la planta sótano. En segundo lugar, manifiesta la recurrente que, a diferencia de lo que establece la sentencia, los defectos son esenciales y graves puesto que la planta sótano y el altillo han perdido altura, lo que repercute en la falta de ventilación de éste y en la pérdida de superficie habitable del altillo, así como en la pérdida de su utilidad. Por consiguiente, la obra realizada es diversa a la pactada, de menor superficie y distinta en cuanto a configuración y distribución. De ahí que se solicite la indemnización consistente en la demolición y reconstrucción, el coste de honorarios y dirección de obra y el equivalente del arriendo de una vivienda de características similares. En tercer lugar, afirma el apelante que la demanda reconvencional debe ser desestimada, toda vez que se ha probado que el Sr. Arturo satisfizo las facturas presentadas y la ahora reclamada excede el presupuesto cerrado que obra al folio 426. Subsidiariamente estima que el juzgador no se ha pronunciado respecto a la improcedencia de calcular el IVA en la factura, al incluirse dos facturas con su correspondiente IVA, lo que originaría una doble imposición. Por último, considera que si no se revocase la sentencia en cuanto a la estimación de la reconvención, debe eliminarse la condena en costas de la misma, puesto que se pedían los intereses desde la factura y no se han concedido desde ese momento y además porque no media temeridad.

En contra, la representación procesal del Sr. Lucio se adhirió a la apelación, al considerar que la sentencia infringe el art. 523 LEC, al establecerse el principio del vencimiento objetivo, y debido a que laspretensiones contra el Arquitecto técnico han sido totalmente rechazadas, por lo que no se justifica la no imposición de las costas a la parte actora. Respecto al recurso de apelación formulado de contrario, entiende que, al poder afectarle sólo los dos primeros motivos, hay que indicar que, en primer término, el incumplimiento es intrascendente para motivar la resolución y, en segundo término, porque en ningún caso puede atribuirse al Aparejador.

La representación procesal del Sr. Gonzalo se opuso asimismo al recurso de apelación, al considerar que no existe incumplimiento definitivo y a lo más puede existir cumplimiento defectuoso, y no se ha concretado la recurrente en qué consistiría la responsabilidad de esta parte, lo que justificaría la imposición de las costas por temeridad. Y ello porque de las pruebas periciales se acredita perfectamente la causa del perjuicio y éste, lo que impide pretender la condena de todos los intervinientes por falta de delimitación respecto del vicio o daño causado.

La representación procesal del Arquitecto Superior se opuso también al recurso de apelación formulado e indicó, en primer lugar, que el incumplimiento contractual por sí solo no origina la reparación de daños y perjuicios, sino que éstos deben probarse. Así, en cuanto al sótano de la pericial resulta que ningún daño ni perjuicio se ha producido por la menor altura. Respecto a la mayor altura de la planta baja y primera son hechos nuevos que no se alegaron en la instancia y en relación con el altillo, si bien es cierto que la altura se ha reducido en 52 cms. y que la superficie útil lo ha sido en 3,49 m2 constituye un ejercicio antisocial del derecho, máxime cuando el altillo, según la normativa urbanística no es habitable. Respecto a los defectos menores considera que no se ha probado si la altura de la cubierta se ajusta o no al proyecto y que es falso que existan deficiencias de ventilación. Tampoco se prueba el coste de arriendo de otra vivienda. En segundo término, de acuerdo con lo anterior, entiende que el incumplimiento es mínimo y la obra se ajusta sustancialmente a lo pactado, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación.

La representación procesal de ESTRUCTURAS VAROVI, S.C. impugnó el recurso de apelación, por entender que los trabajos facturados se han llevado a cabo, según resulta de las periciales de los Sres. Javier y Mauricio , así como de la confesión del Sr....

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