SAN, 1 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:7371
Número de Recurso1035/1996

Sentencia

Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 1035/96 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Peris Alvarez, en

nombre y representación de D. Simón , frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro de Defensa,

de fecha 9 de julio de 1996, que denegaba a aquél la indemnización solicitada por responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado, cuya cuantía es de 69.375.683 pesetas, siendo

Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 1996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 28 de octubre de 1996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, y se condene a la Administración del Estado a indemnizar al recurrente en las cantidades de 234.076 pesetas por los gastos de desplazamiento y estancia de los familiares, 1.600.000 pesetas en concepto de pretium doloris y 67.541.607 pesetas por las secuelas sufridas por el mismo". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 16 de abril de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 28 de julio de 1997, se propuso por la actora prueba documental y testifical, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendosescritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 24 de noviembre de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 9 de julio de 1996 que desestima la reclamación formulada por D. Simón de indemnización de 69.375.683 pesetas por los gastos y daños generados por las secuelas sufridas por aquél con motivo del accidente sufrido el 11 de septiembre de 1992 en base a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sustenta la parte actora el recurso en la consideración de que concurren en el supuesto que nos atañe todos los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, procediendo las indemnizaciones solicitadas, perfectamente compatibles con las pensiones reconocidas al lesionado.

Frente a ello la Administración demandada, partiendo de la concurrencia de causas en la producción del resultado dañoso y del importe de las pensiones reconocidas al perjudicado, estima suficientemente indemnizados los daños físicos y morales por éste padecidos.

En el examen del recurso hemos de partir de los siguientes hechos, no controvertidos:

  1. - En el marco del ejercicio Lentiscar 92, desarrollado por la Brigada de Cazadores de Montaña LI (BRCZM) y la Academia General Militar, desde el día 3 al 12 de septiembre de 1992, en el campo de maniobras de "San Gregorio" en Zaragoza, se programaron distintos ejercicios tácticos. En ellos participó la Sección de Morteros Ligeros, donde el tiro se realizaría según las instrucciones del jefe de la misma, en la modalidad de "Fuego a la orden de carga a discreción", consistente en que él ordenaría en qué momento se debía hacer fuego, sin que entre una orden de fuego y la siguiente hubiera voces específicas para proceder a cargar la pieza, por lo que el cargador debía introducir la siguiente granada en cuanto comprobara que se había producido el disparo, para así adecuar la cadencia de tiro solicitada por el Batallón, tiro rápido, que podía llegar hasta un máximo de un disparo cada dos segundos. Conforme a dichas instrucciones se dispuso el lanzamiento de 8 granadas, en forma alternativa por la 1ª y 2ª escuadra. Efectuado el primer disparo por la escuadra a la voz de "primera escuadra, fue-go", sin novedad, se ordenó hacer fuego a la 2ª escuadra, mediante la voz "segunda escuadra fue-go", y en el momento en que el tirador-apuntador procedía a tirar de la cuerda de disparo (tirafrictor), el soldado Simón , nacido el 22 de junio de 1973, -cargador de la 2ª escuadra- sin que aquél, ni nadie de los que había a su alrededor se apercibiera, se incorporó con gran rapidez para introducir una segunda granada en la pieza, cuya carga tenía encomendada, el mortero de 81mm. LL nº 238, resultando alcanzado por la granada que se acababa de disparar, que golpeó con la que intentaba introducir, sin que ninguna de ellas llegara a explosionar, seccionándole, con las aletas, las manos a la altura de las muñecas, y resultando además con diversas heridas en cara y ojos, por efecto de los restos de pólvora que salían del tubo en el momento del disparo.

  2. - Acordada de oficio por el General Jefe de la 5ª Región Militar la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en relación a los daños sufridos por el referido soldado el 11 de septiembre de 1992, al mismo se incorporó el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de 15 de marzo de 1993, donde se le diagnosticó: a) otoscopia normal, audimétricamente ligera hipoacusia perceptiva que valorada en las normas ISO ANSI da una pérdida en oído derecho del 2'5%, en oído izquierdo de 4'8% y global combinada del 3'6%, y b) Amputación traumática por granada de mortero de ambas manos a nivel de 1/3 distal de antebrazo.

  3. - En fecha 30 de agosto de 1993, tras tramitarse el correspondiente expediente de inutilidad física, se dictó Orden del General Director de Gestión de Personal del Ejército, por la que se acordó el pase a la situación de retiro por inutilidad física del referido soldado, acaecida en acto de servicio, con inhabilitación absoluta y permanente para toda profesión u oficio, concediéndosele al interesado por tal motivo dos pensiones mensuales vitalicias: una extraordinaria, que se abona en catorce pagas y que para 1993 alcanzaba las 263.720 pesetas, reconocida por resolución de 12 de noviembre de 1993 con efectos desde el 1 de octubre de 1992, y otra del Instituto Social de las Fuerzas Armadas por ayuda de una tercera persona a su gran invalidez, por un total de 146.372 pesetas, mensuales, ésta última por resolución del Director General del Instituto Social de las Fuerzas Armadas de 19 de mayo de 1995.Concedida audiencia al interesado en el expediente de responsabilidad patrimonial, solicitó, a través de su abogado, la indemnización de 234.076 pesetas por gastos de desplazamiento y estancia de sus familiares en Madrid, 1.600.000 pesetas como pretium doloris, 67.541.607 pesetas por las secuelas y

    23.310.000 pesetas por la necesidad de asistencia de tercera persona, mediante escrito de 12 de abril de 1994.

  4. - Seguida causa penal en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 46 contra el Sargento Primero D. Daniel , DIRECCION000 de la Sección de Morteros Ligeros donde se produjeron los hechos, se dictó sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 26 de mayo de 1994, en la que se le absolvía del delito contra la eficacia en el servicio de que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables, que, recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 1 de marzo de 1995 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

  5. - En el procedimiento de responsabilidad patrimonial referido se dejaba constancia, a través de un informe médico de los Servicios Médicos del Hospital Militar Central "Gómez Ulla", de que D. Simón utilizaba a consecuencia de las lesiones padecidas, prótesis, mioeléctricas (2) y mecánicas-pinzas (2), para suplir la amputación de ambas manos, con las que conseguía realizar actividades de la vida diaria (higiene corporal, alimentación, etc.) con dificultad; presentando discapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo normal y minusvalía laboral, familiar, económica y social, necesitando el apoyo de otra persona para realizar una vida normal.

  6. - Ante lo expuesto, el Abogado del soldado citado en el señalado procedimiento de responsabilidad patrimonial, solicitaba 234.076 pesetas como indemnización por los gastos de desplazamiento y estancia de los familiares del lesionado en Madrid, 1.600.000 pesetas en concepto de "pretium doloris" y 67.541.607 pesetas por las secuelas sufridas, renunciando a la indemnización anteriormente solicitada por la necesidad de una tercera persona que le auxiliase.

    Con fecha 12 de junio de 1995 se emitió informe por la Intervención General de Defensa, en el que, tras reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado en este supuesto, se consideraba procedente indemnizar al lesionado por las secuelas padecidas, aplicando para su cuantificación la Orden de 5 de marzo de 1991, y en la cantidad de 232.132 pesetas, correspondientes a los gastos debidamente justificados en el expediente, si bien aquella cantidad debía ser minorada en atención a la pensión por inutilidad física que pudiera haber...

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