STSJ Castilla-La Mancha 1339/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:2236
Número de Recurso690/2005
Número de Resolución1339/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1339

En el Recurso de Suplicación número 690/05, interpuesto por DON Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 7 de marzo de 2005, en los autos número 607/04, sobre Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mariano frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre RECONOCIMIENTO DE CONDICIÓN DE MINUSVÁLIDO, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Mariano presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, solicitud de reconocimiento del grado de Minusvalía.

SEGUNDO

Con fecha 10-6-04, es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de minusvalía de 78% con carácter provisional, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración EVO 1º de Ciudad Real, en el cual consta:

-Deficiencia: Limitación Funcional DE LA MANO DERECHA.

con diagnóstico: Fractura (secuelas).

Etiología: Traumática.

Que supone un grado de discapacidad del 15,0 por ciento.

-Deficiencia: Discapacidad del sistema nervioso y muscular.

Con diagnóstico: CAUSALGIA.

De Etiología: Traumática.

Que supone un grado de discapacidad del 25.00 por ciento.

-Deficiencia: enfermedad de Aparato circulatorio.

Con diagnóstico: Tromboangeitis obliterante.

De etiología: Vascular.

Que supone un grado de discapacidad del 20,0 por ciento.

-Deficiencia: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico.

Con diagnóstico: Diabetes mellitas, tipo I no complicada.

De etiología: Vascular.

Que supone un grado de discapacidad del 10,0 por ciento.

-Deficiencia: Trastorno de la afectividad.

Con diagnóstico: Trastorno adaptativo.

De etiología: Psicógena

Que supone un grado de discapacidad del 25,0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 66 por ciento.Porcentaje de factores sociales complementarios del 12 por ciento.

GRADO TOTAL DE MINUSVALÍA: 78,0 POR CIENTO.

TERCERO

Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO

En el acto del juicio el actor mostró su conformidad con el grado de minusvalía otorgado, discutiendo únicamente la etiología asignada por el EVO, a la Deficiencia: Trastorno de la afectividad.

Con diagnóstico: Trastorno adaptativo.

De etiología: Psicógena, al entender que es de origen traumático.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por falta de acción, interpone recurso de suplicación solicitando en primer lugar, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones para que se pronuncie respecto a la etiología del proceso psicológico que padece, aduciendo que la misma conculca el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución y el art. 238.3 LOPJ . A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas al efecto por ambas partes, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio, bien entendido que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución diferente equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución ).

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicialefectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS. T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de...

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